EXP. N.° 4092-2012-PA/TC

LIMA

YNÉS MADELAINE

MORALES HERNÁNDEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ynés Madelaine Morales Hernández contra la resolución de fojas 405, su fecha 3 de julio de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 27 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional del Callao, solicitando que se ordene su reposición en su centro de trabajo, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Refiere que laboró del 17 de julio de 1998 al 31 de diciembre de 2000, para CORDELICA; desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2001 para CTAR CALLAO; y del 1 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2010 para el Gobierno Regional del Callao, sujeta al régimen de locación de servicios.

 

Refiere que trabajó durante los últimos cinco años para la entidad emplazada, desempeñando en forma ininterrumpida cargos de secretaria de administración, técnico administrativo y asistente administrativo, los cuales están consignados en el cuadro de asignación de personal, por lo que en los hechos su contrato civil se desnaturalizó, configurándose una relación laboral a plazo indeterminado; no pudiendo, por lo tanto, ser despedida sin la existencia de una causa justa prevista en la ley.

 

2.    Que el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional del Callao propone las excepciones de convenio arbitral y de incompetencia por razón del territorio, y contesta la demanda señalando que la demandante no ha sido objeto de un despido arbitrario, pues celebró con la demandada contratos de locación de servicios en períodos temporales y discontinuos, en proyectos y/o actividades especificas; y que además, conocía perfectamente que su contrato terminaría indefectiblemente el 30 de diciembre de 2010.

 

3.    Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 17 de junio de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 30 de setiembre de 2011, declara infundada demanda, por considerar que entre las partes existió una relación contractual de naturaleza civil, que se estableció a partir de la celebración de contratos de locación de servicios; agregando que los servicios fueron prestados de manera discontinua y sin exceder el plazo máximo establecido en el artículo 1764 del Código Civil. La Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar que en autos no se ha acreditado la configuración de los elementos típicos de un contrato de trabajo, ni la existencia de simulación de una auténtica relación laboral encubierta con una relación contractual de carácter civil.

 

4.    Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

5.    Que del documento nacional de identidad obrante a fojas 150 se acredita que la demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Bellavista, provincia constitucional del Callao. Asimismo, de lo afirmado en la propia demanda de amparo y de la constatación policial obrante a fojas 218, se advierte que los hechos que la recurrente considera lesivos de sus derechos tuvieron lugar en el distrito de Bellavista, provincia constitucional del Callao.

 

6.    Que siendo así se evidencia que la demanda de autos se ha interpuesto ante un juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, en tanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal la demandante o del lugar donde presuntamente se afectaron sus derechos.

 

7.    Que finalmente, y sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que si bien la actora presentó con fecha 27 de abril de 2011 una declaración jurada en la que indica que domicilia en el jirón Tejada N.º 105, distrito de Barranco, provincia y departamento de Lima (f. 258), dicho documento, como lo ha señalado este Colegiado en reiterada jurisprudencia (Cfr. por todas, resolución recaída en el Expediente N.º 02978-2012-PA/TC), no es idóneo para acreditar que al momento de la interposición de la presente demanda residía efectivamente en tal dirección, pues conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N.º 28882 “(…) para fines electorales o judiciales, el requisito de certificado domiciliario se cumplirá dentro de lo establecido por las Leyes números 27839, que establece la atribución de expedir certificaciones domiciliarias a los Notarios Públicos, Jueces de Paz y municipios, (…)”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN