EXP. N.° 04093-2012-PA/TC

MOQUEGUA

RODOLFO GLENY

SUEROS BELLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Gleny Sueros Bella contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 296, su fecha 1 de agosto de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con escrito de fecha 29 de diciembre de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 26 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad del Centro Poblado de Los Ángeles, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue víctima; y que, en consecuencia, se le reponga en el cargo que venía desempeñando y se ordene el pago de los costos procesales. Manifiesta que prestó servicios desde el 1 de setiembre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2010, fecha en la que fue despedido como represalia por haber solicitado a la municipalidad demandada el cese de actos de hostilización en su contra toda vez que había sido trasladado a otro lugar para ejercer funciones distintas a las que estuvo desempeñando.

 

Sostiene que estuvo laborando en el cargo de guardián y también brindado el servicio de limpieza y que, por tanto, al ser un obrero le correspondía pertenecer al régimen laboral de la actividad privada, más aún si estuvo girando recibos por honorarios, fue incluido en las boletas de pago, se le remitieron memorándums y tenía que elaborar informes para la municipalidad demandada, con lo que se acredita la existencia de los elementos de un contrato de trabajo. Señala que al haber sido despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley se han vulnerado sus derechos constitucionales a la protección adecuada contra el despido arbitrario, a la igualdad ante la ley, al debido proceso y al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución.

 

La alcaldesa de la municipalidad emplazada propone las excepciones de caducidad o prescripción; y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; formula tacha contra los memorándum e informes presentados por el actor; y contesta la demanda argumentando que el demandante laboró desde el 2 de enero hasta el 30 de agosto de 2009 brindado servicios múltiples y bajo el alcance de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 276. Refiere que es falso que el actor hay sido despedido el 1 de setiembre de 2010 sino que él voluntariamente dejó de asistir, motivo por el cual se dejó de cancelarle sus honorarios y se dio por concluida su relación contractual.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Moquegua, con fecha 24 de octubre de 2011, declaró infundada la excepción de prescripción; improcedente la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; e improcedente la tacha propuesta; y con fecha 3 de enero de 2012 declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante comprobó que en todo momento ejerció las mismas funciones, tanto cuando mantuvo un contrato de trabajo de enero a agosto de 2009 como cuando fue a través de un contrato por servicios no personales de setiembre a diciembre de 2008 y de setiembre de 2009 hasta agosto de 2010, por lo que en realidad la municipalidad demandada trató de encubrir una relación laboral a través de contratos de naturaleza civil, y por tanto en aplicación del principio de primacía de la realidad se entiende que se configuró en los hechos un contrato de trabajo a plazo indeterminado conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que al ser despido sin expresión de una causa justa procede la reposición del demandante.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que se ha acreditado en autos que durante el último periodo laborado el demandante había suscrito contratos administrativos de servicios, cuyo régimen laboral especial únicamente tiene una eficacia resarcitoria a través de una indeminización, por lo que no corresponde la reposición del recurrente conforme a lo previsto en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.       La presente demanda tiene por objeto que ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido despedido arbitrariamente. Se alega que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado y que, por tanto sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

2.    Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso

 

3.    En primer lugar es preciso señalar que se ha corroborado que el demandante laboró en los siguientes periodos: i)) de noviembre de 2008 a diciembre de 2009 (f. 3 a 16, 212 a 215, 217 a 220, 222 a 226,); ii) de enero al 24 de junio de 2010 (f. 17 a 21, 37, 191 a 194, 196 a 199, 201, 205, 228 a 231, y 288); y del 1 de julio al 31 de agosto de 2010 (f. 22, 25, 28, 37, 38, 39, 182, 204, y 207 a 210). Por lo que no existiendo interrupción en el tiempo en el que laboró el actor para la municipalidad demandada, el último periodo correspondiente del 1 de julio al 31 de agosto de 2010, es el que se procederá a analizar a fin de dilucidar la presente controversia.

 

4.   Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, atendiendo a que el demandante no laboró durante todo el periodo que alega de manera ininterrumpida, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los servicios prestados anteriores a julio de 2010 fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo que es constitucional.

 

5.       Conforme se consigna en el Contrato Administrativo de Servicios Nº 014-10- A/MCPLA, de fecha 1 de julio de 2010 (f. 207 a 210), el demandante fue contratado para laborar bajo el régimen laboral especial previsto en el Decreto Legislativo N.º 1057, desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2010. Sin embargo, conforme se advierte del tenor de lo dispuesto en la copia certificada de la constatación policial de fecha 2 de setiembre de 2010 (f. 25), el administrador de la municipalidad demandada y el abogado señalaron que a la fecha el demandante no contaba ya con vínculo laboral y contractual. Por lo que de la lectura de lo indicado por los representantes del municipio emplazado puede concluirse que la relación laboral que mantuvieron las partes culminó por decisión unilateral de la municipalidad emplazada.

 

6.       Sobre la pretensión de reposición en el régimen del contrato administrativo de servicios, cabe recordar que en la STC 03818-2009-PA/TC, este Tribunal estableció que:

 

La solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado. Además, conforme al párrafo d) del artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional.

 

 Consecuentemente, al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización).

 

7.        Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir el pago de la penalidad prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM. Por lo que es menester precisar que el demandante tiene derecho de solicitar en la vía procedimental correspondiente el pago de la penalidad por haberse dado fin a su relación laboral sin que haya mediado alguna de las causales legales de extinción del contrato administrativo de servicios.

 

En consecuencia, corresponde desestimar la demanda por no ser procedente la reposición del demandante a su puesto de trabajo por haber estado sujeto al régimen laboral que regula los contratos administrativos de servicios; por tanto, no se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados en la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA