EXP. N.° 04094-2012-PA/TC

CUSCO

VÍCTOR DE LA SOTA PEÑA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor de la Sota Peña contra la resolución de fojas 38, su fecha 17 de agosto de 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de mayo de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Cuarto Juzgado Civil de Cusco, solicitando que se declare insubsistente la Resolución N.° 60, de fecha 30 de junio de 2010, que declaró el abandono y la conclusión del proceso recaído en el Exp. N.° 231-2005, así como la Resolución N.° 67, de fecha 13 de setiembre de 2010, que confirmó la resolución mencionada; y que en consecuencia, se ordene notificar en forma efectiva a doña María Josefa Sota Ccayahuallpa la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta que le interpuso, porque, a su criterio, se han vulnerado sus derechos de petición y a la tutela judicial efectiva.

 

Refiere que en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta que le inició a doña María Josefa Sota Ccayahuallpa consignó su domicilio real en Av. Diagonal Angamos N.° 2010 –que es el mismo que figura en el Reniec–; que sin embargo, el notificador no ha cumplido con su obligación de notificar y el juzgado emplazado ha declarado el abandono del proceso citado.

 

2.      Que el Juzgado Constitucional y Contencioso-Administrativo de Cusco, con fecha 28 de mayo de 2012, declaró improcedente la demanda, tras considerar que al haberse declarado el abandono del proceso no existe vulneración de algún derecho constitucional.

 

La Sala revisora confirmó la apelada estimando que el recurrente pretende que se reexamine el criterio que sustenta la decisión de declarar el abandono y la conclusión del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, a pesar de que ello fue dilucidado en las instancias del proceso mencionado.

  

3.      Que en relación con el petitorio de la demanda, es necesario precisar que mediante la Resolución N.° 71, de fecha 28 de marzo de 2012, obrante a fojas 7, se resolvió archivar definitivamente el citado proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en tanto que se declaró improcedente el recurso de casación que se interpuso contra la Resolución N.° 67.

 

La Resolución N.º 71, según el cargo obrante a fojas 6, le fue notificada al recurrente el 30 de marzo de 2012, por lo que a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el 21 de mayo de 2012, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el segundo párrafo del artículo 44.° del Código Procesal Constitucional, razón por la cual es aplicable la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.10 del Código mencionado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN