EXP. N.° 04095-2012-PA/TC

LIMA

TEÓDULO FÉLIX RAMOS ALVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teódulo Félix Ramos Alva contra la resolución de fojas 354 del cuaderno de apelaciones, su fecha 18 de octubre de 2011,  expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la observación del demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante STC 07700-2005-PA/TC, de fecha 21 de marzo de 2007 (f. 70), el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda interpuesta por el actor y  ordenó que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, abonándole los devengados e intereses legales generados desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la enfermedad profesional, así como los costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

2.        Que en cumplimiento del citado mandato judicial, la demandada expidió la Resolución 5650-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 3 de octubre de 2007 (f. 96), en la que dispuso otorgar por mandato judicial renta vitalicia por enfermedad profesional al actor por la suma de S/. 165.60, a partir del 9 de setiembre de 1998, la misma que se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/. 192.10.

 

3.        Que, mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2008 (f. 140), el demandante formula una observación a la resolución mencionada en el considerando  precedente manifestando que su pensión debe calcularse a partir de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a su cese, y no a partir de las remuneraciones anteriores a la enfermedad profesional. Asimismo, sostiene que no se ha establecido el pago de los intereses legales desde la fecha de inicio de la pensión.

 

4.        Que tanto en primera como en segunda instancia se declaró infundada la observación del actor, por considerar que, conforme a lo establecido en el artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, corresponde que se calcule su pensión en función de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro (contingencia), precisando que la liquidación de los intereses legales se debe efectuar desde la fecha en que se le está otorgando pensión de invalidez vitalicia, es decir, a partir del 9 de setiembre de 1998.

 

5.        Que la emplazada expidió la Resolución 2129-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 13 de junio de 2011 (f. 308), mediante la cual resuelve otorgar al demandante, por mandato judicial, renta vitalicia por enfermedad profesional, por la suma de S/. 448.70, a partir del 9 de setiembre de 1998, la misma que se encuentra actualizada en la suma de S/. 520.49. Asimismo, se precisó que los intereses se liquidarían desde la fecha de la contingencia (f. 311).

 

6.        Que el demandante interpone recurso de agravio constitucional (f. 179 del cuaderno de apelaciones) alegando que su pensión debe ser calculada sobre la base de las 12 últimas remuneraciones anteriores a su cese laboral.

 

7.        Que, en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido por parte del Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

8.        Que, en el caso de autos la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

9.        Que la sentencia de fecha 21 de marzo de 2007 resolvió declarar fundada la demanda, en consecuencia, ordenó a la Oficina de Normalización Previsional  que cumpla con otorgar pensión vitalicia por enfermedad profesional a favor del demandante con arreglo a la Ley 26790.

 

10.    Que cabe indicar que en el fundamento 10 de la referida sentencia se señaló: “(…) la carta 238-98/GDLIMA-GSSI-CAN-CMP, del 9 de setiembre de 1998, en la que se hace referencia a que la Comisión Evaluadora de Invalidez de Asegurados dictamina que el actor padece de silicosis en primer grado”.

 

11.    Que al respecto este Colegiado considera oportuno precisar que dada la fecha de la contingencia, establecida el 9 de setiembre de 1998, se deben utilizar las normas sustitutorias del régimen de protección de riesgos profesionales creado mediante la Ley 26790 y regulado por el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

12.    Que importa precisar que la remuneración mensual que sirve de base para determinar el monto de la pensión deberá establecerse conforme a lo resuelto por este Tribunal en la RTC 0349-2011-PA/TC, en la que se ha señalado que:

 

[Para] la determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

13.    Que por ello siendo que a través de la Resolución 2129-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846 (f. 308) y la Hoja de Liquidación (f. 324), la emplazada ha cumplido con calcular la pensión del actor conforme a lo ordenado en sede judicial, es decir, bajo los parámetros establecidos en el artículo 18 del Decreto Supremo 003-98-SA, teniendo en cuenta las 12 últimas remuneraciones anteriores a la contingencia, este Tribunal considera que se ha cumplido con la sentencia de vista, motivo por el cual debe desestimarse la pretensión del demandante.

 

14.    Que, en consecuencia, no es posible considerar que la STC 07700-2005-PA/TC, de fecha 21 de marzo de 2007, no se haya ejecutado en sus propios términos.

                                                         

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN