EXP. N.° 04096-2012-PHC/TC

TACNA

HENRY CÉSAR

FLORES LIZARBE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry César Flores Lizarbe contra la resolución de fojas 131, su fecha 20 de agosto de 2012,  expedida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 19 de junio del 2012 don Henry César Flores Lizarbe interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal adjunto del Primer Despacho de Investigación Preparatoria de la Fiscalía Corporativa de Tacna, don Hans Berly Ríos Mostajo, a fin de que se deje sin efecto el requerimiento de acusación fiscal y su pedido de comparecencia restringida en la investigación seguida por delito de secuestro y otros (Caso N.º 290601-4500-2010-2995-0)  y que se remitan copias de los actuados a la Fiscalía Penal de Control Interno para los fines pertinentes. Alega la amenaza de vulneración de su derecho a la libertad, del principio de interdicción de la arbitrariedad y del principio acusatorio.   

 

2.    Que sostiene que con fecha 2 de mayo del 2012 el fiscal demandado formuló requerimiento de acusación fiscal en su contra por delito de secuestro y otros, solicitando que se le imponga 30 años de pena privativa de la libertad y la medida de comparecencia restringida, pese a la insuficiencia de pruebas y a no existir ningún elemento de convicción; aduce que, si fuera cierto –según expresa el fiscal demandado– que existieron profusos actos de investigación que acreditan la vinculación del recurrente con el delito de secuestro, hubiera solicitado la prisión preventiva y no una medida menos gravosa como la señalada, siendo que el único motivo por el cual el fiscal lo acusa es que el recurrente lo ha cuestionado tanto en las audiencias como por medio de mecanismos legales.    

 

3.    Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.    Que fluye de autos que el recurrente cuestiona las actuaciones del representante del Ministerio Público demandado, tales como el requerimiento de acusación. Al respecto, el Tribunal Constitucional viene subrayando en copiosa jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que actuaciones fiscales como las cuestionadas en la demanda no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda en la medida en que no determinan la restricción de la libertad individual que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

5.    Que, por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

        

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN