EXP. N.° 04098-2012-PA/TC

SANTA

ASOCIACIÓN DE VIVIENDA

Y DE MORADORES PACHACÚTEC

CORNEJO GONZÁLEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Cornejo Gonzales, en representación de la Asociación de Vivienda Pachacútec, contra la Resolución Nº 14, expedida por la Primera Sala Civil la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 159, su fecha 2 de julio de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 19 de octubre de 2011, en representación de la Asociación de Vivienda Pachacútec, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, Walter Ramos Herrera, Nicolás Ticona Carbajal, Jesús Murillo Domínguez y Miguel Sánchez Cruzado, y contra el juez del Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, Armando Nué La Matta, solicitando que se declaren nulas: a) la Resolución Nº 2, expedida por el juez del Segundo Juzgado Civil, que declara improcedente la solicitud de medida cautelar de inscripción registral de la sentencia recaída en el Expediente N.º 3188-2009; b) la Resolución Nº 5, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirma el auto contenido en la Resolución N.º 2 mencionada; c) la Resolución Nº 6, expedida por la Segunda Sala Civil, que declara improcedente la aclaración de la Resolución Nº 5 antes señalada; d) la Resolución Nº 7, también expedida por la Segunda Sala Civil, que declara improcedente la nulidad deducida contra la Resolución Nº 6 precedentemente citada, todas ellas recaídas en el Expediente N.º 3188-2009-38 (Cuaderno Cautelar). Sostiene que las resoluciones cuestionadas violan sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la legítima defensa, al debido proceso así como el principio de seguridad jurídica, pues no se ha realizado una debida, justa y adecuada motivación, y tampoco se han valorado adecuadamente las pruebas actuadas.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 14 de noviembre del 2011, el juez del Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas se han expedido en un proceso regular. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada, tras considerar que la solicitud planteada en el proceso cautelar donde se expidieron las resoluciones que se cuestionan “es manifiestamente carente de contenido constitucional e inclusive legal, puesto que ha formulado una pretensión cautelar que manifiestamente no guarda conexidad con la pretensión amparada en el proceso principal que está referida al derecho de acceso a la información”, por lo que son de aplicación los artículos 4º, primer párrafo, y 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que diversas han sido las oportunidades en las que este Tribunal ha recordado que el amparo constitucional no es un proceso dentro del cual pueda revisarse lo resuelto por los órganos de la jurisdicción. Hemos precisado, en ese sentido, que la estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son, por principio, asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y, como tales, ajenos a la competencia de este Tribunal, a no ser que con ocasión de su ejercicio se haya lesionado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales.

 

4.      Que, en el presente caso, el Tribunal observa que la solicitud de inscripción registral de una sentencia, formulada en el cuaderno cautelar de un proceso contencioso administrativo seguido con la Municipalidad Provincial del Santa, fue denegada por los órganos de la jurisdicción ordinaria, entre otras razones, porque lo resuelto en la sentencia dictada en el proceso principal no era un acto inscribible, en los términos que establece el artículo 2019.8 del Código Civil.

 

5.      Que a esta razón, la Segunda Sala Civil emplazada agregó que si bien en el contencioso administrativo se expidió una sentencia estimatoria, la pretensión de inscripción registral no guardaba relación con el fin de las medidas cautelares de no innovar, las que se decretan sólo de manera excepcional y siempre que con ellas se persiga mantener un estado de hecho y de derecho existente al tiempo de ser admitida la demanda. El hecho de que tales argumentos, y los que después se utilizaron para rechazar una serie de articulaciones procesales relacionadas con esta denegatoria, sean conformes a la interpretación del artículo 2019.8 del Código Civil o, acaso, a la concepción y al significado que se tiene del instituto de la medida cautelar en el derecho procesal civil, es un asunto sobre el que ciertamente este Tribunal no puede dilucidar ni corresponde expresarse, pues están fuera de su competencia ratione materiae.

 

6.      Que, por otro lado, el Tribunal también recuerda que ni el derecho de defensa ni el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tienen como parte de su contenido constitucional la garantía de que los jueces hayan de aceptar los criterios que les suministran las partes o, todo lo más, las pretensiones que estos les formulen, como parece haber sido entendido por la recurrente. Y es que como correctamente se ha sostenido en las dos instancias previas de la justicia constitucional, en el caso es evidente que detrás de la invocación de tutela de ambos derechos, en realidad, la recurrente expresa su discrepancia de los argumentos que justificaron las decisiones judiciales que aquí se han cuestionado. Una discrepancia en ese sentido es intrascendente desde el punto de vista de ambos derechos, por lo que no existiendo una relación entre los hechos y el petitorio de la demanda y el contenido prima facie protegido de los derechos invocados, el Tribunal considera que es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN