EXP. N.° 04099-2012-PA/TC

SANTA

MARCELO CASANA

CABALLERO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelo Casana Caballero contra la resolución de fojas 132, su fecha 31 de julio de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 73439-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 9 de agosto de 2011; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada por quiebra de la empresa conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada, toda vez que cesó antes de cumplir 55 años de edad y reinició sus actividades laborales luego de haber cesado por quiebra de la empresa.

 

El Quinto Juzgado Civil del Santa, con fecha 28 de octubre de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que el recurrente reúne los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada por cese colectivo.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que se verifica de autos que el demandante reingresó con fecha posterior al cese, por lo que no le corresponde la pensión solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 73439-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 9 de agosto de 2011; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada por quiebra de la empresa conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión puesto que, a pesar de que ha acreditado haber efectuado más de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y tener más de 55 años de edad, la ONP no ha cumplido con amparar su solicitud.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado estableció los lineamientos jurídicos que permiten determinar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que laboró en la Compañía Pesquera Estrella del Perú S.A. del 2 de setiembre de 1974 al 26 de agosto de 1997, y que salió de la empresa por motivos de cese colectivo debido a la quiebra de la empresa. Considera por ello que la ONP está actuando de manera arbitraria al no otorgarle la pensión solicitada no obstante haber acreditado 23 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990 y tener más de 55 años de edad.

2.2. Argumentos de la demandada

 

Sostiene que el demandante no cumple los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al segundo párrafo del Decreto Ley 19990, toda vez que después del cese colectivo laboró para el Gobierno Regional de Áncash durante el mes de mayo de 2008.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada en los casos de reducción o despido total del personal, se requiere tener, en el caso de los varones, como mínimo, cincuenta y cinco años de edad y quince años completos de aportaciones, siempre que dichos requisitos hayan sido cumplidos antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), el cual exige un mínimo de 20 años completos de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación.

 

2.3.2.      En la STC 02504-2010-PA/TC, al resolver una controversia similar, se dejó sentado que “[…] en vista a que el demandante continuó laborando después de su cese laboral por la causal referida en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, se evidencia que el actor no estaría comprendido en dicho supuesto para solicitar  pensión de jubilación adelantada, motivo por el cual debe desestimarse la demanda”. Tal afirmación importa que la realización de una labor generadora de ingresos, luego de producido el cese colectivo, sustrae al trabajador de la causal prevista en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, pues en dicho supuesto desaparece el estado de necesidad que se configura con la pérdida abrupta del trabajo y que habilita la medida protectora de la seguridad social como es el acceso a una pensión de jubilación.

 

2.3.3.      En la resolución cuestionada (f. 18) se determinó que el actor primero cesó en sus actividades laborales con su ex empleadora Compañía Pesquera Estrella del Perú S.A., a consecuencia del cese colectivo por quiebre de la empresa el 26 de agosto de 1997, y que sin embargo, del Reporte del Sistema de Cuenta Individual de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria   (SUNAT) se verifica que el accionante volvió a laborar para el Gobierno Regional de Áncash, del 1 al 31 de mayo de 2008 (f. 127).

 

2.3.4.      Cabe mencionar que en el recurso de agravio constitucional el demandante reconoce haber reiniciado labores en mayo del 2008 con el Gobierno Regional de Áncash, y si bien explica que solo fue por una semana, del Reporte del Sistema de Cuenta Individual emitido por Sunat (f. 127) se evidencia que laboró durante 31 días, es decir, durante todo el mes de mayo.

 

2.3.5.      En consecuencia, este Colegiado considera que en el caso de autos resulta de aplicación lo establecido en la precitada STC 02504-2010-PA/TC, puesto que de los documentos mencionados supra, se verifica que el actor generó aportaciones derivadas de la relación laboral mantenida con el Gobierno Regional de Áncash  con posterioridad a la fecha en que se declaró la quiebra de la Compañía Pesquera Estrella del Perú S.A., lo que determina que haya laborado después de su cese por la causal referida en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, sin que se configure una extinción abrupta e inesperada de su relación laboral.

 

2.3.6.      Por consiguientes, al no encontrarse el actor dentro del supuesto previsto legalmente para el acceso a una pensión de jubilación adelantada por reducción o despedida total del personal, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN