EXP. N.° 04100-2012-PA/TC

LIMA

FLORA GARCÍA DE GARCÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias constitucionales interpuesto por doña Flora García de García contra la resolución de fojas 95, su fecha 24 de julio de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que desaprueba el extremo de la observación formulada por la ejecutante respecto al pago de los intereses legales; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en la etapa de ejecución de sentencia del  proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 26 de enero de 2009 (f. 8). La ONP emitió la Resolución 36155-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 5 de mayo de 2009 (lo que se desprende del informe del 30 de mayo de 2011), mediante la cual se le otorgó al cónyuge causante de la actora en aplicación de la Ley 23908 pensión de jubilación por la suma de I/. 405.00, a partir del 15 de marzo de 1987. Esta pensión fue actualizada a la fecha del fallecimiento, 5 de noviembre de 2000, en la suma de S/. 232.00.

 

En autos obra el informe de la Subdirección de Calificaciones- DRP.SC, de fecha 30 de mayo de 2011 (f. 24) donde se indica lo antes mencionado, agregándose que se generó un devengado por la suma de S/. 1,199.01, correspondiente al período comprendido desde el 1 de mayo de 1990, fecha de inicio de la regularización de los devengados, hasta el 4 de noviembre de 2000, día anterior a la fecha de fallecimiento del causante. Asimismo se determinó por concepto de intereses legales por el período del 1 de junio de 1990 (mes siguiente a la fecha de regularización de los devengados) hasta el 4 de noviembre de 2000 (día anterior a la fecha de fallecimiento del causante); y se deja a salvo el derecho de los beneficiarios de solicitar el pago de los devengados e intereses generados a favor del asegurado fallecido previo cumplimiento de los requisitos y formalidades de ley.   

 

2.      Que mediante escrito de fecha 24 de agosto de 2011 (f. 52), la demandante formula observación en los siguientes extremos: a) solicita que los devengados del causante se generen a partir del 15 de marzo de 1987 hasta el 30 de junio de 1991, en la suma de S/. 3,926.63 y se tenga por aprobado el otro tramo de sus devengados, a partir del 1 de julio de 1991 hasta el 4 de noviembre de 2000; b) respecto a la liquidación de los intereses legales, solicita que el mandato contenido en la sentencia de vista (f. 8) se ejecute correctamente, esto es conforme a lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, por lo que considera que se le deben pagar los mencionados intereses legales a partir del 15 de abril de 1987 hasta el día de su pago efectivo y por tramos, aplicando la tasa de interés legal efectiva.

 

3.      Que el juez de ejecución mediante Resolución 35 (f. 55), declaró fundada en parte la observación de la actora y aprobó la liquidación de los devengados del primer período a partir del 15 de marzo de 1987 hasta el 30 de junio de 1991, en la suma de S/ 3,926.63 presentado por la ONP y desaprueba la liquidación de los devengados del segundo período a partir del 1 de mayo de 1990 al 4 de noviembre de 2000, corriendo traslado respecto al otro extremo de la observación formulada por la demandante mediante el precitado escrito de fecha 23 de agosto de 2011 (f. 52) en cuanto a la liquidación de intereses legales.

 

4.      Que por Resolución 39 el juez ejecutor (f. 69) declara fundada la observación de la actora desaprobando las copias del documento denominado Resumen de interés legal en el extremo de los intereses legales y las hojas de la liquidación de intereses legales, asimismo dispone que la ONP efectúe una nueva liquidación de intereses legales conforme a lo señalado y cumpla con realizar la liquidación de los devengados del segundo período a partir del 1 de mayo de 1990 al 4 de noviembre de 2000. La actora apela esta resolución en el extremo que establece que se cumpla con efectuar una nueva liquidación de intereses a partir del 1 de julio de 1991 hasta la fecha que se cumpla con la totalidad de los devengados y pide que se liquiden sus intereses legales a partir del 15 de abril de 1987 hasta la fecha de su pago efectivo aplicando la tasa de interés legal efectivo.

 

5.      Que la Sala Superior competente por Resolución  3, de fecha 24 de julio de 2012 (f. 95) confirma la Resolución 39 y dispone requerir a la ONP para que cumpla con efectuar la nueva liquidación de intereses legales a partir del 1 de julio de 1991 hasta la fecha que cumpla con la totalidad de los devengados. La actora interpone recurso de agravio constitucional contra dicha resolución (f. 101).

 

6.      Que en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial”.

 

7.      Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando este no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

8.      Que de autos se desprende que aun cuando la demandante mediante su observación de fecha 23 de agosto de 2011, cuestiona el informe mencionado en el considerando 1., supra, en puridad lo que pretende es que se determine si, en fase de ejecución de sentencia, se desvirtuó lo decidido a su favor en el proceso de amparo respecto al pago de los intereses legales que le corresponden.

 

9.      Que la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 26 de enero de 2009 (f. 8) resolvió confirmar la sentencia contenida en la Resolución 4, del 7 de julio de 2008, que ordenó que la entidad demandada expida resolución que reajuste la pensión inicial de jubilación del causante de la demandante, en aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia, y que consecuentemente se efectúe dicho nuevo cálculo de la pensión de viudez de la actora conforme al artículo 54 del Decreto Ley 19990; asimismo ordena que pague los reintegros de pensiones devengadas por diferencia de cálculo y los intereses legales a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo.

 

10.  Que en consecuencia no obrando en autos documentos que determinen la fecha de solicitud de pensión del causante ni la resolución de otorgamiento de su pensión de jubilación, este Colegiado considera que el pago de los intereses legales se debe efectuar a partir de la fecha del otorgamiento de la pensión del fallecido cónyuge tal como está consignado en el informe detallado en el considerando 2. supra, esto es, a partir del 15 de abril de 1987 hasta la fecha en que la ONP haya cumplido con el abono de la pensión de jubilación del fallecido esposo, así como del pago del reintegro de pensiones en aplicación de la Ley 23908 que le correspondiese, debiendo deducirse el monto otorgado, de ser el caso, y en aplicación del artículo 1246 del Código Civil, por lo cual debe estimarse la pretensión planteada en el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por la recurrente referido al pago de los intereses legales.

 

2.      Ordenar que la ONP expida una nueva resolución administrativa conforme a lo establecido en el considerando 10, corrigiendo la ejecución defectuosa de la sentencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA