EXP. N.° 04103-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN JULIO

JARAMILLO RIVERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Julio Jaramillo Rivera contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 110, su fecha 6 de agosto de 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 52850-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 24 de junio de 2010, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en virtud a la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en la RTC 4762-2007-PA/TC este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.   

 

3.      Que en la resolución cuestionada (f. 2) y en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4), consta que la emplazada le denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada por considerar que únicamente había acreditado 2 años y 3 meses de aportaciones.

 

4.      Que, a efectos de acreditar aportaciones adicionales, el actor ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Liquidación de beneficios sociales (f. 6) y planilla pre elaborada de asegurados (f. 7), en los que se consigna que el demandante laboró en la empresa Grisol Peruana S.R.Ltda., desde el 1 de agosto de 1974 hasta el 25 de abril de 1983, durante 8 años, 9 meses y 25 días.

 

b)     Certificado de trabajo (f. 5) expedido por Salem Kahbar S.A., en el que se señala que el recurrente laboró en dicha empresa desde el 1 de enero de 1966 hasta el 31 de enero de 1974. Para sustentar la información consignada en el certificado en mención, el actor ha presentado la copia literal de la Partida 02117047 (f. 99), correspondiente a la inscripción de la referida empresa en los Registros Públicos de Personas Jurídicas, documento que no es idóneo para el reconocimiento de aportes en la vía del amparo, por cuanto en el mismo no consta que el actor haya sido empleado de la mencionada empresa, ni se consigna un periodo laboral determinado.

 

c)      Declaración Jurada (f. 7 A), en la que el demandante manifiesta que laboró para la Distribuidora Librera – Edarcha, de Eduardo Arnao Chávez, desde el 1 de julio de 1983 hasta el 31 de marzo de 1984. Dicho documento no genera convicción en este Colegiado, pues se trata de una manifestación unilateral del actor que no resulta idónea para acreditar las aportaciones alegadas.

 

d)     Certificados de trabajo obrantes a fojas 8, 9 y 10, los cuales no están sustentados en documentación adicional, motivo por el cual no generan la suficiente certeza probatoria en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

5.      Que, en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ