EXP. N.° 04104-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

MIGUEL MÍO RIOJA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales interpuesto por don Miguel Mío Rioja contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 276, su fecha 24 de enero de 2011, que declaró infundada la observación interpuesta por el actor; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (expediente 2003-4607-0-1701-JCL-5) (f. 70), que, confirmando la apelada, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordena que se reajuste la pensión inicial teniendo en cuenta el sueldo mínimo vital mencionando en la Ley 23908 o el mínimo vital sustitutorio, vigente al producirse la contingencia y que efectúe el reintegro de las pensiones dejadas de percibir, y declara improcedente el reajuste en base a la remuneración mínima vital y el pago de intereses (f. 41).

 

La ONP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución 86151-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 88) por la cual reajustó, por mandato judicial, la pensión de jubilación del recurrente por la suma de de I/. 86,031.61 intis, a partir del 6 de marzo de 1989, la misma que reajustada de acuerdo con la Ley 23908, se niveló a S/. 5.71 nuevos soles y se actualizó a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/. 605.80.

 

2.             Que mediante escritos del 22 de enero y 31 de abril de 2010, luego de realizado el desarchivamiento en el año 2009 (f. 115), el recurrente formuló observación manifestando que la emplazada: a) no ha reajustado su pensión aplicando el artículo 1 de la Ley 23908 debido a que se han aplicado descuentos indebidos, y b) no ha liquidado correctamente el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales, arrojando montos diminutos. Sostiene que el Tribunal Constitucional ha establecido en uniforme jurisprudencia que las pensiones devengadas, por haber perdido su valor adquisitivo, deben ser canceladas con los respectivos intereses legales.

 

3.             Que el a quo, con fecha 1 de julio de 2010 (f. 201), declaró fundada en parte la observación, ordenando a la ONP que emita una nueva liquidación al advertir que ha determinado el monto de la pensión en base a la remuneración mínima vital, importe superior al que le corresponde percibir al actor, considerando que la pensión mínima vital se calcula en base al sueldo mínimo vital, e improcedente en los extremos referidos a los descuentos e intereses legales, por haberse declarado nula la liquidación de la pensión.

 

4.             Que la Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la observación, debido a que la liquidación practicada a la pensión del recurrente lo ha favorecido, pues ésta se ha efectuado considerando montos superiores al sueldo mínimo vital para determinar su monto; en relación a los intereses legales, precisa que la sentencia no ordenó su pago, y en cuanto a los descuentos efectuados, considera que el reclamo debe determinarse en otra vía, porque de la liquidación se evidencia conceptos que se deberían haber percibido y otros que se percibieron erróneamente.

 

5.             Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

6.             Que, en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

7.             Que en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

8.             Que cabe indicar que la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional (RAC) (f. 293), presentado por la demandante contra la resolución de vista, se encuentra dirigida a que se determine si: a) al amparo de la Ley 28110, no proceden los descuentos realizados a la pensión de los conceptos de aumento de febrero de 1992 y aumento por costo de vida, y b) efectuada la nueva liquidación restituyendo los conceptos reclamados deben abonarse los intereses legales generados por el pago al haber perdido valor adquisitivo las pensiones dejadas de percibir.

 

9.             Que, al respecto, este Colegiado debe indicar que los cuestionamientos planteados no guardan relación con lo resuelto en la sentencia de vista de fecha 22 de junio de 2005, toda vez que los conceptos cuya restitución se reclama no fueron parte de la pretensión demandada, y porque al no haberse impugnado oportunamente la declaración de improcedencia de los intereses legales quedó consentido dicho extremo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ