EXP. N.º 04105-2011-PA/TC

LORETO

RIDER AUGUSTO

SILVANO PANAIFO

 

 

SENTENCIA DEL TRIUBNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rider Augusto Silvano Panaifo contra la sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 88, su fecha 12 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Loreto-Nauta, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de obrero encargado del recojo, limpieza y transporte de residuos sólidos al relleno sanitario de Loreto. Refiere que laboró mediante contratos de trabajo a plazo fijo desde el 1 de junio de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2010, fecha del despido, y que su contratación se había desnaturalizado en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues los servicios que prestó fueron bajo subordinación y dependencia, con un horario de trabajo y realizando las mismas labores, por lo que sólo podía ser despedido por causa relativa a su conducta o capacidad laboral.

 

El Procurador Público de la Municipalidad demandada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda señalando que el actor no fue despedido sino que cuando venció el plazo de su contrato modal, esto es, el 30 de diciembre de 2010, se extinguió la relación laboral. Asimismo, expresa que la vía procesal idónea es el proceso contencioso administrativo.

 

El Juzgado Mixto de Loreto-Nauta, con fecha 31 de marzo de 2011, declara infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que el actor laboró bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, régimen en el que no es procedente la reposición en el trabajo.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que si bien el actor ha acreditado que los servicios que prestó fueron de naturaleza permanente y bajo subordinación, pues tenía el cargo de obrero de limpieza pública bajo el régimen laboral de la actividad privada, de los medios probatorios de autos se ha demostrado que laboró con interrupciones de más de dos meses, laborando el último periodo dos meses seguidos; por lo que no superó el periodo de prueba establecido en el artículo 10 del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el presente caso el demandante pretende que se lo reincorpore en su cargo de obrero de la Gerencia de Servicios Básicos de la Municipalidad emplazada, encargado del recojo, limpieza y transporte de residuos sólidos del relleno sanitario de Loreto-Nauta, alegando que fue víctima de un despido arbitrario.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En el presente caso, la controversia radica en determinar si los contratos de trabajo para servicio específico u obra determinada suscritos entre el actor y la Municipalidad demandada se desnaturalizaron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso el demandante, si superó el periodo de prueba, sólo podía ser despedido por causa relacionada a su conducta o capacidad laboral que lo justifique. 

 

4.        El artículo 72º del Decreto Supremo 003-97-TR, establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, determina que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

5.        A este respecto, en el último contrato de trabajo para servicio específico, de fojas 4, con vigencia desde el 2 de noviembre hasta el 30 de diciembre de 2010, se ha obviado consignar la causa objetiva determinante de la contratación temporal, pues  en la cláusula segunda solamente consta que se contrata al actor en el cargo de “Operador Segregación y Compostaje de los Residuos Sólidos del Relleno Sanitario”, no existiendo otra cláusula en la que se pretenda justificar la citada causa objetiva. Asimismo, cabe recordar que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que no es factible contratar obreros temporalmente cuando las funciones a realizar correspondan a funciones principales y de naturaleza permanente en el tiempo de las entidades o instituciones contratantes, como ocurre con las labores relacionadas a la limpieza pública (SSTC 1715-2010-PA/TC, 04983-2009-PA/TC, 03017-2010-PA/TC,  01891-2009-PA/TC, entre otras).

 

6.        Por otro lado, si bien en segunda instancia se consideró que las labores que realizó el actor son de naturaleza permanente, se rechazó la demanda con el argumento de que no había superado el periodo de prueba, pues laboró en forma interrumpida, siendo el último periodo laborado sólo de dos meses. Al respecto, cabe señalar que el artículo 16º del Decreto Supremo 001-96-TR, establece que “[…] En caso de suspensión del contrato de trabajo o reingreso del trabajador, se suman los periodos laborados en cada oportunidad hasta completar el periodo de prueba establecido por la Ley. No corresponde dicha acumulación en caso que el reingreso se haya producido a un puesto notoria y cualitativamente distinto al ocupado previamente, o que se produzca transcurridos tres (3) años de producido el cese [...]”.

 

7.        Sobre el particular, cabe mencionar que el actor anteriormente prestaba servicios mediante los mismos contratos de trabajo para servicio específico y realizando la misma labor, obrero encargado del recojo, limpieza y transporte de residuos sólidos del relleno sanitario de Loreto-Nauta, en los meses de marzo-abril y julio-agosto de 2010 (f. 6 y 2 respectivamente). Asimismo, se ha acreditado que incluso antes de la suscripción de los contratos modales el actor ya laboraba en la Gerencia de Servicios Sociales de la Municipalidad demandada como obrero del relleno sanitario, del 1 de junio al 30 de noviembre de 2009, según el certificado de trabajo y el Oficio N.º 734-2009-UP-GA-MPL-N, de fecha 13 de noviembre de 2009 (f. 22 y 8 respectivamente). Consecuentemente, queda probado que el demandante había superado el período de prueba y adquirido la protección contra el despido arbitrario.

 

8.        Por lo tanto, en el presente caso los contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre el actor y la emplazada han sido desnaturalizados, por haberse producido el supuesto previsto en el artículo 77º.d) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pues se ha pretendido encubrir con los contratos modales una relación de trabajo a plazo indeterminado, según la cual el demandante sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues había superado el periodo de prueba. Por lo que en mérito a la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del actor en el cargo que tenía antes del cese.

 

9.        En consecuencia, habiéndose acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

10.    Sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que, considerando que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad que pertenezca a la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

 Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del actor. 

 

2.        ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Loreto-Nauta reponga a don Rider Augusto Silvano Panaifo como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02823-2012-PA/TC

LIMA

AGUSTÍN CACSIRE

CHUQUITAY

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rider Augusto Silvano Panaifo contra la sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 88, su fecha 12 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Loreto-Nauta, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de obrero encargado del recojo, limpieza y transporte de residuos sólidos al relleno sanitario de Loreto. Refiere que laboró mediante contratos de trabajo a plazo fijo desde el 1 de junio de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2010, fecha del despido, y que su contratación se había desnaturalizado en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues los servicios que prestó fueron bajo subordinación y dependencia, con un horario de trabajo y realizando las mismas labores, por lo que sólo podía ser despedido por causa relativa a su conducta o capacidad laboral.

 

El Procurador Público de la Municipalidad demandada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda señalando que el actor no fue despedido sino que cuando venció el plazo de su contrato modal, esto es, el 30 de diciembre de 2010, se extinguió la relación laboral. Asimismo, expresa que la vía procesal idónea es el proceso contencioso administrativo.

 

El Juzgado Mixto de Loreto-Nauta, con fecha 31 de marzo de 2011, declara infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que el actor laboró bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, régimen en el que no es procedente la reposición en el trabajo.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que si bien el actor ha acreditado que los servicios que prestó fueron de naturaleza permanente y bajo subordinación, pues tenía el cargo de obrero de limpieza pública bajo el régimen laboral de la actividad privada, de los medios probatorios de autos se ha demostrado que laboró con interrupciones de más de dos meses, laborando el último periodo dos meses seguidos; por lo que no superó el periodo de prueba establecido en el artículo 10 del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el presente caso el demandante pretende que se lo reincorpore en su cargo de obrero de la Gerencia de Servicios Básicos de la Municipalidad emplazada, encargado del recojo, limpieza y transporte de residuos sólidos del relleno sanitario de Loreto-Nauta, alegando que fue víctima de un despido arbitrario.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En el presente caso, la controversia radica en determinar si los contratos de trabajo para servicio específico u obra determinada suscritos entre el actor y la Municipalidad demandada se desnaturalizaron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso el demandante, si superó el periodo de prueba, sólo podía ser despedido por causa relacionada a su conducta o capacidad laboral que lo justifique. 

 

4.        El artículo 72º del Decreto Supremo 003-97-TR, establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, determina que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

5.        A este respecto, en el último contrato de trabajo para servicio específico, de fojas 4, con vigencia desde el 2 de noviembre hasta el 30 de diciembre de 2010, se ha obviado consignar la causa objetiva determinante de la contratación temporal, pues  en la cláusula segunda solamente consta que se contrata al actor en el cargo de “Operador Segregación y Compostaje de los Residuos Sólidos del Relleno Sanitario”, no existiendo otra cláusula en la que se pretenda justificar la citada causa objetiva. Asimismo, cabe recordar que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que no es factible contratar obreros temporalmente cuando las funciones a realizar correspondan a funciones principales y de naturaleza permanente en el tiempo de las entidades o instituciones contratantes, como ocurre con las labores relacionadas a la limpieza pública (SSTC 1715-2010-PA/TC, 04983-2009-PA/TC, 03017-2010-PA/TC,  01891-2009-PA/TC, entre otras).

 

6.        Por otro lado, si bien en segunda instancia se consideró que las labores que realizó el actor son de naturaleza permanente, se rechazó la demanda con el argumento de que no había superado el periodo de prueba, pues laboró en forma interrumpida, siendo el último periodo laborado sólo de dos meses. Al respecto, cabe señalar que el artículo 16º del Decreto Supremo 001-96-TR, establece que “[…] En caso de suspensión del contrato de trabajo o reingreso del trabajador, se suman los periodos laborados en cada oportunidad hasta completar el periodo de prueba establecido por la Ley. No corresponde dicha acumulación en caso que el reingreso se haya producido a un puesto notoria y cualitativamente distinto al ocupado previamente, o que se produzca transcurridos tres (3) años de producido el cese [...]”.

 

7.        Sobre el particular, cabe mencionar que el actor anteriormente prestaba servicios mediante los mismos contratos de trabajo para servicio específico y realizando la misma labor, obrero encargado del recojo, limpieza y transporte de residuos sólidos del relleno sanitario de Loreto-Nauta, en los meses de marzo-abril y julio-agosto de 2010 (f. 6 y 2 respectivamente). Asimismo, se ha acreditado que incluso antes de la suscripción de los contratos modales el actor ya laboraba en la Gerencia de Servicios Sociales de la Municipalidad demandada como obrero del relleno sanitario, del 1 de junio al 30 de noviembre de 2009, según el certificado de trabajo y el Oficio N.º 734-2009-UP-GA-MPL-N, de fecha 13 de noviembre de 2009 (f. 22 y 8 respectivamente). Consecuentemente, se ha acreditado que el demandante había superado el período de prueba y adquirido la protección contra el despido arbitrario.

 

8.        Por lo tanto, en el presente caso los contratos de trabajo para servicio especifico suscritos entre el actor y la emplazada han sido desnaturalizados, por haberse producido el supuesto previsto en el artículo 77º.d) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pues se ha pretendido encubrir con los contratos modales una relación de trabajo a plazo indeterminado, según la cual el demandante sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues había superado el periodo de prueba. Por lo que en mérito a la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del actor en el cargo que tenía antes del cese.

 

9.        En consecuencia, habiéndose acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

10.    Sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que, considerando que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad que pertenezca a la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos razones, nuestro voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del actor. 

 

 

2.        ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Loreto-Nauta reponga a don Rider Augusto Silvano Panaifo como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

Sres.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02823-2012-PA/TC

LIMA

AGUSTÍN CACSIRE

CHUQUITAY

 

 

VOTO  DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

  1. Conforme es de verse de autos, con fecha 26 de enero de 2011 el accionante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Loreto-Nauta, con el propósito de que se le reincorpore en su puesto de trabajo habitual al haberse producido la desnaturalización de su contrato de trabajo sujeto a modalidad, por lo que su despido deviene incausado.  El Juzgado Mixto de Loreto-Nauta declara improcedente la demanda por considerar que el actor laboró bajo el régimen de contrato administrativo de servicios y por lo tanto no es procedente la reposición.  La Sala revisora revoca la apelada y la declara infundada, por considerar que si bien realizó funciones de naturaleza permanente, el recurrente no cumple con el periodo de tres meses de prueba, ya que laboró interrumpidamente.

 

  1. Que en autos corre la constancia de trabajo emitida por el Jefe de la Unidad de Personal, a fojas 22, mediante la cual se acredita que el accionante laboró en la institución en los periodos comprendidos del 1 de junio al 30 de setiembre de 2009 para desarrollar labores de carácter permanente, pues se ha venido desempeñando como obrero de relleno sanitario; y si bien laboró en periodos a partir del 1 de marzo al 30 de diciembre del 2010 con interrupciones, laborando en cada periodo 2 meses, conforme a los contratos que corren en autos de fojas 2 al 6  (1 de marzo al 30 de abril de 2010, del 1 de julio al 30 de agosto de 2010 y del 2 de noviembre al 30 de diciembre del 2010), cabe señalar que el artículo 16º del Decreto Supremo 001-96-TR, establece que “[…] en caso de suspensión del contrato de trabajo o reingreso del trabajador, se suman los periodos laborados en cada oportunidad hasta completar el periodo de prueba establecido por la Ley.  No corresponde dicha acumulación en caso que el reingreso se haya producido a un puesto notaria y cualitativamente distinto al ocupado previamente, o que se produzcas transcurridos tres (3) años de producido el cese […]”.

 

  1. Por las consideraciones expuestas, queda acreditado que los contratos de trabajo suscritos por el recurrente fueron desnaturalizados, por haberse producido el supuesto previsto en el artículo 77º d) del Decreto Supremo 003-97-TGR, pues se ha pretendido encubrir con los contratos modales una relación de trabajo a plazo indeterminado, por lo cual el demandante solo podía haber sido despedido por causa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo cual no se aprecia en el presente caso, por lo que procede la reposición.

 

Por las razones expuestas, y aunándome a los fundamentos expuestos en el voto en mayoría, también soy de la posición de declarar           FUNDADA   la demanda, al haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia NULO el despido de la que ha sido objeto el actor; debiendo la Municipalidad Provincial de Loreto-Nauta REPONER a don Rider Augusto Silvano Panaifo como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02823-2012-PA/TC

LIMA

AGUSTÍN CACSIRE

CHUQUITAY

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Loreto con la finalidad de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que en consecuencia se disponga su reposición en la función de obrero encargado del recojo, limpieza y transporte de residuos sólidos al relleno sanitario de Loreto, puesto que considera que el contrato civil que suscribió en realidad encubría una relación laboral, habiéndose dado la desnaturalización del contrato, por lo que pasó a ser trabajador a plazo indeterminado, razón por la que solo podía ser despedido por causa justa.

 

2.      Cabe expresar previamente que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratadas bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminado, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajadores a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la Administración a efectos de poder demandar–.

 

3.      Cabe expresar que según el artículo 5º de la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

4.      Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el juez constitucional Álvarez Miranda en otros casos, en los que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.      Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular vela solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos.

 

6.      En tal sentido en atención a dicha realidad considero necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la Administración Pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.      Por ello observo que cuando una entidad estatal sea la demandada, debe desestimarse la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está que de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.      Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.      Es así que en el presente caso tenemos que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad de Provincial de Loreto a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando, esto es como obrero encargado de recojo, limpieza y transporte de residuos sólidos.

 

10.  En tal sentido tenemos que no podemos disponer la reincorporación del recurrente en la entidad estatal emplazada, ya que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad del recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que –de considerarlo– busque el resarcimiento del daño causado por la entidad edil.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

  

VERGARA GOTELLI