EXP. N.° 04105-2012-PHC/TC

PIURA

JUAN ENRIQUE

CHUNGA PERALTA

 

 

 

 

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

            En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04105-2012-PHC/TC

PIURA

JUAN ENRIQUE

CHUNGA PERALTA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Enrique Chunga Peralta contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 100, su fecha 29 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de julio de 2012 don Juan Enrique Chunga Peralta interpone demanda de hábeas corpus contra don Jack Robert Arrunátegui Sullón, en su calidad de presidente del Comité de Rondas del Centro Poblado Belén, distrito de Chulucanas, departamento de Piura. Alega la amenaza a su derecho a la libertad individual.

 

2.        Que el recurrente señala que el demandado le cursó citaciones para los días 26 de junio y 15 de julio de 2012, con el fin de esclarecer una denuncia verbal presentada en su contra por el señor Santos Juárez Zeta por agresión verbal. Al no presentarse en las fechas antes indicadas, se le notificó una nueva citación para el 29 de julio de 2012. El actor refiere que en dichas citaciones se invoca la aplicación de la Ley de Rondas Campesinas N.º 27908,       pero        lo     que corresponde es que la falsa denuncia presentada en su contra sea tramitada ante la justicia ordinaria. Añade el recurrente que no se encuentra obligado a acudir ante las rondas campesinas, y que éstas no pueden obligarlo a que concurra a las mencionadas citaciones. 

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.        Que el artículo 149º de la Constitución Política del Perú consagra el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de las comunidades campesinas y nativas dentro de su ámbito territorial y de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no se violen los derechos fundamentales de la persona. El artículo 7º  de la Ley N.º 27908 establece que “Las Rondas Campesinas en uso de sus costumbres pueden intervenir en la solución pacífica de conflictos suscitados entre los miembros de la comunidad u organizaciones de su jurisdicción y otros externos siempre y cuando la controversia tenga su origen en hechos ocurridos dentro de su jurisdicción comunal”.

 

5.        Que este Colegiado ha manifestado en reiterada jurisprudencia que las citaciones para que los procesados concurran al juzgado cuantas veces sean requeridos para los fines propios del proceso constituyen actos que no configuran una amenaza a la libertad individual. De la misma manera resultan válidas las citaciones que realizan las rondas campesinas en el ejercicio de sus funciones. Por ello, las notificaciones (fojas 9, 13 y 43) cursadas al recurrente con el fin de que se esclarezca la denuncia por agresión verbal presentada en su contra no constituyen una amenaza a su derecho a la libertad individual.

 

6.        Que en consecuencia, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA