EXP
N ° 04106-2011-PHC/TC
LIMA
JUAN
ARTURO
RÍOS
BABILONIA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de julio de 2013
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Segundo Ponce Villanueva contra la resolución expedida por la Cuarta Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 542, su fecha 15 de abril del 2011, que declaró
infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que con fecha 26 de mayo del 2010, don Segundo Ponce
Villanueva interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Juan Arturo Ríos
Babilonia contra el juez del Segundo Juzgado Penal Transitorio de Puente
Piedra; y, contra los vocales integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior
de Lima Norte, señores Condori Fernández, Pacheco Huancas y Cueva Solís; por
vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Se solicita
que el favorecido sea excluido del proceso penal que se le sigue.
2.
Que el recurrente refiere que el 10 de setiembre del
2003 se formalizó denuncia penal contra don Juan Arturo Ríos Babilonia,
iniciándose por Auto de Procesamiento de fecha 2 de octubre del 2003, proceso
penal en su contra por el delito contra la administración pública, concusión y
colusión, dictándosele mandato de comparecencia restringida (Expediente N°
879-08); por lo que a la fecha de presentación de la demanda han transcurrido
nueve años, sin que se defina su situación jurídica.
3.
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo
200° inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el habeas corpus opera ante
el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona,
que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales
conexos a ella. El artículo 25° del Código Procesal Constitucional establece
que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos
constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se
trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la
libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya
vulneración repercuta sobre la referida libertad.
4.
Que en el caso de autos, mediante Oficio N.°
1084-2006-1SPPRL-LN-PJ de fecha 12 de junio del 2013 se informó que el
favorecido se encuentra con medida de comparecencia simple.
5.
Que en consecuencia dado que en el proceso penal
cuestionado no hay restricción alguna de la libertad personal del favorecido,
la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de
aplicación el artículo 5°, inciso 1). del Código Procesal Constitucional
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA