EXP N ° 04106-2011-PHC/TC

LIMA

JUAN ARTURO

RÍOS BABILONIA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Ponce Villanueva contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 542, su fecha 15 de abril del 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de mayo del 2010, don Segundo Ponce Villanueva interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Juan Arturo Ríos Babilonia contra el juez del Segundo Juzgado Penal Transitorio de Puente Piedra; y, contra los vocales integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Lima Norte, señores Condori Fernández, Pacheco Huancas y Cueva Solís; por vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Se solicita que el favorecido sea excluido del proceso penal que se le sigue.

 

2.      Que el recurrente refiere que el 10 de setiembre del 2003 se formalizó denuncia penal contra don Juan Arturo Ríos Babilonia, iniciándose por Auto de Procesamiento de fecha 2 de octubre del 2003, proceso penal en su contra por el delito contra la administración pública, concusión y colusión, dictándosele mandato de comparecencia restringida (Expediente N° 879-08); por lo que a la fecha de presentación de la demanda han transcurrido nueve años, sin que se defina su situación jurídica.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200° inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el habeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25° del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

4.      Que en el caso de autos, mediante Oficio N.° 1084-2006-1SPPRL-LN-PJ de fecha 12 de junio del 2013 se informó que el favorecido se encuentra con medida de comparecencia simple.

 

5.      Que en consecuencia dado que en el proceso penal cuestionado no hay restricción alguna de la libertad personal del favorecido, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1). del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA