EXP. N.° 04106-2012-PHC/TC

LA LIBERTAD

JULIO CÉSAR

CORTEZ TORRES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Cortez Torres contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 169, su fecha 29 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de julio del 2012, don Julio César Cortez Torres interpone demanda contra la fiscal de la Primera Fiscalía Superior Penal del Distrito Judicial de La Libertad, doña Lea Guayán Huacca, por vulneración de su derecho al debido proceso. Solicita que se dé trámite a su escrito de exclusión de la fiscal emplazada presentado en el trámite de Queja de Derecho N.º 135-2012.

 

2.      Que el recurrente refiere que presentó la Queja de Derecho N.º 135-2012 contra la disposición fiscal que ordenó variar el proceso de lesiones graves a lesiones leves, investigación fiscal en la cual él es el agraviado. Manifiesta que en dicha queja, con fecha 27 de junio del 2012, presentó una solicitud para que la fiscal sea excluida de la cuestionada investigación fiscal por haber participado en un proceso anterior en el que lo perjudicó; que pese a ello, la fiscal demandada, mediante resolución de fecha 26 de junio del 2012, declaró nulo el concesorio de la queja de derecho. Añade que la precitada resolución no había sido dictada en la fecha en que presentó su escrito de exclusión, por lo cual correspondía que la emplazada se abstenga de emitir pronunciamiento sobre la queja de derecho en tanto su superior jerárquico no hubiera resuelto el pedido de exclusión.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que el artículo 159º de la Constitución Política del Perú señala que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

5.      Que, asimismo este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual porque sus actuaciones son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

6.      Que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que si bien el derecho al debido proceso puede ser tutelado a través del presente proceso, el hecho vulneratorio que se alega debe incidir en el derecho a la libertad individual, supuesto que en el presente caso no se cumple porque la disposición cuestionada no contiene medida restrictiva de libertad; además, que la emplazada es una fiscal, que como se señaló en los considerandos anteriores no tiene facultades coercitivas, sino que además don Julio César Cortez Torres, en la investigación fiscal que se cuestionó a través de la Queja de Derecho N.º 135-2012, tiene la calidad de agraviado.

 

7.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN