EXP. N.° 04107-2012-PA/TC

HUAURA

ALDO FRANCISCO

PIZARRO ARQUINIGO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aldo Francisco Pizarro Arquinigo contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 341, su fecha 30 de julio de 2012, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2629-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 13 de enero de 2009; y que, en consecuencia se reajuste su pensión de jubilación en virtud del reconocimiento de un total de 39 años y 4 meses de aportaciones, y se le otorgue la bonificación complementaria establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha demostrado cumplir los requisitos para acceder a la bonificación establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990.

 

El Primer Juzgado Civil de Barranca, con fecha 16 de marzo de 2012, declara improcedente la demanda, considerando que, al verificarse que el demandante percibe una pensión mayor a S/. 415.00 nuevos soles, su pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, conforme a lo establecido en la sentencia STC 1417-2005-PA/TC.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 2629-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 13 de enero de 2009; y que, en consecuencia se reajuste su pensión de jubilación en virtud del reconocimiento de un total de 39 años y 4 meses de aportaciones, y se le otorgue la bonificación complementaria establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión al desconocerse los aportes efectuados entre el 15 de febrero de 1958 y el 30 de setiembre de 1962, pese a que estos se encuentran debidamente acreditados, y que la ONP no ha cumplido con otorgarle la bonificación complementaria establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, aun cuando reúne los requisitos para acceder a la misma.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado de salud (f. 324).

 

En consecuencia, corresponde analizar si se cumplen los presupuestos legales que permitirán determinar primero si procede el reconocimiento de un mayor número de aportaciones, y de otro lado, si el recurrente cumple los requisitos para acceder a la bonificación complementaria establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que mediante las Resoluciones 14614-98-ONP/DC y 33164-2002-ONP/DC/DL 19990, de fechas 21 de julio de 1998 y 28 de junio de 2002, respectivamente, se le otorgó pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, a partir del 21 de junio de 1997, en virtud de 34 años y 9 meses de aportaciones, y que la emplazada desconoció arbitrariamente los aportes efectuados antes del 30 de setiembre de 1962 por considerar que los empleados cotizan a la Caja de Pensiones a partir del 1 de octubre de 1962. Asimismo, sostiene que reúne los requisitos para acceder a la bonificación complementaria establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, pero que sin embargo la ONP le deniega dicho beneficio.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que el recurrente no ha acreditado cumplir los requisitos legales para ser beneficiario de la bonificación complementaria establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Sobre el reconocimiento de aportaciones

 

2.3.1.      En el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.2.      Respecto al reconocimiento de las aportaciones de los empleados particulares, este Tribunal, en la STC 6120-2009-PA/TC, ha precisado que desde una visión de la seguridad social como derecho fundamental y en aplicación de sus principios rectores como la universalidad, la solidaridad y la progresividad, entre otros, no resulta constitucionalmente legítimo denegar el acceso a la pensión, desconociendo aportes que en su momento efectuaron los trabajadores, los empleadores y el Estado, este último como obligado a brindar las prestaciones previsionales derivadas de la edad, desocupación, enfermedad y muerte según la carta constitucional de 1933;  más aún cuando la posición del trabajador como destinatario del derecho a la pensión se ha consolidado en las Constituciones de 1979 y 1993, como se advierte del tratamiento jurisprudencial que este Colegiado le ha dado al derecho a la pensión y a la seguridad social.

 

Así, en principio, no existe un fin determinado respecto al destino del aporte, y por ello no se puede establecer una circunstancia particular como condición para la obtención del beneficio; por tanto, no cabe establecer una relación directa entre aporte y prestación, pues la idea de fijar un límite al aporte realizado solo porque al iniciarse la protección de necesidades sociales su finalidad era la implementación de la protección sanitaria, debe ser entendida en el contexto inicial y embrionario de esta institución. Sin embargo, hoy, al haberse producido la consolidación de la seguridad social, ampliándose inclusive la base del aseguramiento en observancia del principio de universalidad y en atención a los principios de progresividad y no regresividad que regulan los derechos sociales, resulta irrazonable aceptar tal postura de la emplazada.  

 

2.3.3.      A fojas 103 y 104 de autos obran el certificado de trabajo y el documento denominado “Liquidación reserva beneficios sociales – empleados Paramonga”, respectivamente, en los que se indica que el recurrente laboró como Tablerista  en la Sociedad Paramonga Limitada S.A., desde el 15 de febrero de 1958 hasta el 20 de junio de 1997, advirtiéndose que la Administración desconoció el periodo laborado entre el 15 de febrero de 1958 y el 30 de setiembre de 1962, consignándose en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 7) que los empleados cotizan a la Caja de Pensiones a partir del 1 de octubre de 1962.

 

2.3.4.      En tal sentido, se verifica que el recurrente efectuó 39 años y 4 meses de aportaciones, entre las cuales se encuentran los 34 años y 9 meses de aportes  reconocidos por la demandada, por lo que la ONP debe reconocer las aportaciones efectuadas en el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1958 y el 30 de setiembre de 1962.

 

Sobre la bonificación de la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990

 

2.3.5.      La Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990 establece que los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP), que al 1 de mayo de 1973 se hubiesen encontrado en actividad, hubieran aportado por lo menos durante 10 años y hubiesen quedado incorporados al Sistema Nacional de Pensiones, por no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP, tendrán derecho, además de la pensión liquidada conforme al Decreto Ley 19990, a una bonificación complementaria equivalente al veinte por ciento (20%) de la remuneración de referencia, si al momento de solicitar su pensión de jubilación acreditan, al menos, 25 años de servicios.

 

2.3.6.      Por consiguiente, teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes, el demandante estuvo comprendido en el FEJEP, al haberse encontrado en actividad y contar con más de 10 años de servicios al 1 de mayo de 1973, quedando automáticamente incorporado al Sistema Nacional de Pensiones al no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP; acreditando, además, tener más de 39 años de servicios en el momento en que solicitó su pensión de jubilación. En consecuencia, reuniendo los requisitos indicados, le corresponde la bonificación solicitada.

3.        Efectos de la sentencia

 

Probada en autos la vulneración del derecho pensionario, se debe ordenar el pago de los reintegros de pensiones, de los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y la STC 5430-2006-PA/TC, el cual ha de efectuarse en la forma y el modo establecidos por el artículo 2 de la Ley 28798; y de acuerdo con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional corresponde ordenar el pago de los costos procesales y declarar improcedente el pago de las costas del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del actor; en consecuencia, NULA la Resolución 2629-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho, ordena a la emplazada que cumpla con reconocer los aportes efectuados por la demandante entre el 15 de febrero de 1958 y el 30 de setiembre de 1962, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; así como el pago de la bonificación establecida por la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990; debiéndose abonar los reintegros de pensiones con arreglo a ley, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

3.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en cuanto al pago de las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

CRF