EXP. N.° 04108-2012-PA/TC

PASCO

JHONNY DÁMASO

ESPÍRITU CAJAHUAMÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhonny Dámaso Espíritu Cajahuamán contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cerro de Pasco, de fojas 287, su fecha 15 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Simón Bolívar, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto; y que, en consecuencia sea repuesto en el puesto de asistente de la Sub Gerencia de Tesorería que venía desempeñando, se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y se remitan los actuados al Ministerio Público. Refiere que ingresó en el año 2007 suscribiendo contratos de servicios no personales para realizar actividades administrativas, y que desde el año 2008 laboró de manera continua y ejerciendo funciones permanentes para la municipalidad demandada, hasta que el 3 de enero de 2011, por orden del nuevo Alcalde, se le impidió ingresar a su centro de trabajo pese a que desde el 19 de junio de 2009 se le había reconocido expresamente la condición de trabajador permanente mediante Resolución de Alcaldía N.º 318-2009-MDSB/GAL, que fuera luego ratificada por Resolución de Alcaldía N.º 939-2010-MDSB/GAL de fecha 30 de setiembre de 2010. Sostiene que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

2.        Que el Alcalde de la municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que el actor realizó diversas funciones a través de contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios. Refiere que la municipalidad aún se encuentra dentro del plazo legal para iniciar un proceso contencioso administrativo y pedir la nulidad de las Resoluciones Administrativas N.os 318-2009-MDSB/GAL y 939-2010-MDSB/GAL, toda vez que éstas carecen de validez y eficacia jurídica. Manifiesta que desde junio de 2008 el actor suscribió contratos administrativos de servicios y que por tanto renunció tácitamente a adquirir la permanencia en su puesto de trabajo, y que además al haber prestado servicios administrativos la presente controversia debería dilucidarse en el proceso contencioso administrativo pertinente.

 

3.        Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cerro de Pasco, con fecha 29 de enero de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que pese a que existían resoluciones administrativas que desde junio de 2009 le reconocían al actor la calidad de trabajador permanente; sin embargo, desde junio de 2008 hasta diciembre de 2010 celebró contratos administrativos de servicios, los que no constituyen una modalidad contractual de naturaleza permanente, por lo que se requiere realizar una actividad probatoria en la que se pueda determinar si efectivamente se produjo o no la desnaturalización de los contratos suscritos entre las partes y si por tanto el demandante era o no un trabajador permanente de la municipalidad emplazada. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por estimar que las labores que desempeñó el demandante se encuentran comprendidas en el Decreto Legislativo N.º 276 y, por tanto, al ser del régimen laboral público, corresponde dilucidar su pretensión en otra vía procedimental.

 

4.        Que conforme se advierte de los contratos de servicios no personales que obran de fojas 107 a 116, el actor era contratado para realizar trabajos administrativos en la oficina de Medio Ambiente y como asistente de Tesorería. Asimismo, de los contratos administrativos de servicios obrantes de fojas 117 a 130 y 161 a 199 se corrobora que el recurrente se desempeñó como asistente, especialista en educación de la Secretaría Técnica del Concejo Educativo Municipal, Sub Gerente de Educación, Cultura, Deporte, Recreación y Biblioteca, y Gerente de Desarrollo Humano y Social.

 

De otro lado, de fojas 4 a 10 obran las Resoluciones de Alcaldía N.º 318-2009-MDSB/GAL de fecha 12 de junio de 2009, y 939-2010-MDSB/GAL de fecha 30 de setiembre de 2010, respectivamente, que reconocieron la calidad de trabajador permanente al actor, y como perteneciente al régimen laboral público, por haber prestado servicios administrativos por más de un año; sin embargo, ya se precisó que desde junio de 2009 hasta diciembre de 2010 el actor continuó celebrando contratos administrativos de servicios realizando funciones similares o afines a la antes desempeñadas.

 

5.    Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran las “reincorporaciones”. Como en el presente caso el demandante pretende que se ordene su reincorporación en la municipalidad emplazada, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo, por ser una controversia del régimen laboral público.

 

6.      Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 12 de enero de 2011.

 

7.      Que este Tribunal debe precisar que mediante Resolución de fecha 9 de octubre de 2012, solicitó a la municipalidad demandada que proceda a señalar y acreditar, de ser el caso, si inició algún procedimiento o proceso judicial que tenga por finalidad que se declare la nulidad de las Resoluciones Administrativas N.os 318-2009-MDSB/GAL y 939-2010-MDSB/GAL; no obstante ello, pese a que fue notificada 6 de noviembre de 2012, a la fecha no cumplió con remitir la referida información.

  

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA