EXP. N.° 4109-2012-PA/TC

PIURA

LUIS GILBERTO

CARRASCO LUCERO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 5 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Gilberto Carrasco Lucero contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 73, su fecha 13 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina Nacional de Procesos Electorales solicitando que se declare la decisión de no renovar su contrato administrativo de servicios, contenida en la carta de fecha 9 de abril de 2012. Refiere el demandante que ingresó a laborar el 16 de setiembre de 2006 sujeto a un contrato de locación de servicios, y posteriormente sujeto a un contrato administrativo de servicios; que no obstante lo señalado en los contratos, en tanto en los hechos se desempeñaba como un trabajador a plazo indeterminado, dicha no renovación equivalía a un despido incausado, toda vez que al haber realizado sus labores de manera subordinada, cumpliendo un horario de trabajo y percibiendo una remuneración mensual en contraprestación, no podía ser despedido sino sólo por justa causa y luego de un procedimiento con todas las garantías, por lo que en el presente caso su despido fue realizado vulnerando su derecho constitucional al trabajo.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Piura, mediante resolución del 20 de abril de 2012, de fojas 32 de autos, declaró liminarmente improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos, el demante pretende se le reconozca un derecho que no posee en la actualidad, y no que se restituya un derecho, por lo que el amparo no es la vía idónea para dirimir la cuestión.

 

La Primera Sala Civil de Piura confirmó la apelada por considerar que el contrato administrativo de servicios constituye un régimen laboral acorde con la Constitución, por lo que no existió vulneración de derecho alguno.

 

En el RAC el demandante señala que pese a la desnaturalización de la relación contractual, se le cesó sin expresarle causa alguna.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia, la demanda fue rechazada con el argumento de que en el régimen de contratación administrativa de servicios no cabe la reposición en el trabajo sino la indemnización, pero para hacerla efectiva debe recurrirse a otra vía procesal.

 

2.      Sobre el particular, debe recordarse que el régimen del contrato administrativo de servicios es un régimen laboral especial, de acuerdo con lo resuelto por este Tribunal en la STC 00002-2010-PI/TC, por lo que, conforme al precedente establecido en la STC 206-2005-PA/TC, corresponde evaluar los casos de despido arbitrario, como el que se denuncia en la presente causa.

 

3.      Teniendo presente ello, este Tribunal considera que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo in límine y ordenarse que se admita a trámite la demanda.

 

4.      No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, considerando además que la demandada ha sido notificada oportunamente con el concesorio del recurso de apelación a fin de asegurar su derecho de defensa (f. 41 y 42).  

 

5.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el actor en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

Análisis del caso concreto

 

6.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las STC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

        Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

7.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que a fojas 9 y siguientes obra la copia del Contrato Administrativo de Servicios por Sustitución suscrito por el demandante y la entidad demandada.  Asimismo, a fojas 15 de autos, obra la Carta N.º 070-2012-ORRHH-OGA/ONPE a través de la cual se reconoce que el demandante mantiene una relación sujeta a un contrato administrativo de servicios, y se especifica que dicho contrato no será renovado.  Con ello, y lo señalado por el propio demandante en su demanda, además de la constancia de servicios de fojas 65, queda demostrado que éste tenía un contrato administrativo de servicios con la entidad demandada, hasta el mes de abril del año en curso; es decir, mantuvo una relación a plazo determinado sujeta a un CAS que culminó al vencer su plazo, el 30 de abril del 2012. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

8.      Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 [Mag03] 

 

MGV