EXP. N.° 04110-2012-PA/TC

AREQUIPA

FERMÍN MAMANI

CONDORI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 6 días del mes de marzo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fermín Mamani Condori contra la sentencia de fojas 132, su fecha 17 de julio de 2012, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de agosto de 2011, el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Majes, solicitando su reincorporación en el cargo que venía desempeñando. Refiere que ha laborado para la entidad emplazada desde el 4 de enero de 2010 hasta el 5 de julio de 2011, fecha en que mediante el Memorando N.º 414-2011-RRHH-MDM, fue despedido de forma arbitraria, sin tener en consideración que el contrato denominado “de inicio de actividad” es a plazo indeterminado, y que las labores de vigilante que ha realizado son permanentes en la Municipalidad demandada; aduce que, habiendo superado el período de prueba legal, solo podía ser despedido por causa justa, lo que no ha ocurrido en su caso. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

            El procurador público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que el actor suscribió un contrato de trabajo a plazo determinado y sujeto a modalidad, el cual tenía como fecha de inicio el 4 de enero de 2010 y, como fecha de vencimiento, la señalada en el cronograma de la obra “Mejoramiento de vías urbanas en el centro poblado del Pedregal – componente – bermas”; precisando que en el referido contrato modal existen errores materiales, pues en su cláusula sétima se estipula que el plazo del contrato es indeterminado, cuando en realidad es a plazo determinado, como se establece en su cláusula segunda y que, además, si bien el contrato dice que este es de “inicio de actividad”, se debe entender que es un contrato bajo la modalidad de obra determinada o servicio específico; por lo que el servicio del accionante culminó en la fecha indicada en el cronograma de obra.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Caylloma, con fecha 19 de diciembre de 2011, declara infundada la excepción propuesta, y, con fecha 13 de enero de 2012, declara infundada la demanda, por estimar que las partes celebraron válidamente un contrato de trabajo sujeto a modalidad; y que, además, no se puede contrariar lo establecido por el artículo 51º de la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público, que prevé que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, y con base en la capacidad y los méritos de las personas.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por considerar el recurrente fue contratado a plazo determinado como vigilante de la obra “Mejoramiento de vías urbanas en el centro poblado del Pedregal –componente– bermas”, y que su contrato finalizó al culminar la referida obra.

 

En su recurso de agravio constitucional, el demandante sostiene que la Sala ad quem no ha tenido en cuenta que se ha acreditado que su contrato es a plazo indeterminado y que las labores de vigilante y de guardián que desempeñaba son de carácter permanente, propias del servicio que presta la Municipalidad.

 

FUNDAMENTOS

 

1)                 Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado. Manifiesta haber sido contratado el 4 de enero de 2010 para desempeñar labores de vigilante, y que, no obstante que entre las partes existió una relación laboral a plazo indeterminado, fue despedido arbitrariamente el 5 de julio de 2011. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

2)                 Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

3)                 Sobre la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1       Argumentos de la parte demandante

 

El demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, debido a que a pesar de mantener con la entidad emplazada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, fue despedido de manera incausada.

 

3.2       Argumentos de la parte demandada

 

La parte demandada argumenta que no ha despedido arbitrariamente al actor, pues este fue contratado temporalmente por cuanto celebraron un contrato de trabajo sujeto a modalidad, el cual finalizó al culminar la obra “Mejoramiento de vías urbanas en el centro poblado del Pedregal – componente – bermas”.

 

3.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1    El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

Respecto al derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario, reconocido en el artículo 27º de la Constitución, se debe señalar que este Tribunal, en la STC N.º 00976-2001-AA/TC, delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo, el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas, la STC N.º 05650-2009-PA/TC) dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir, ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique.

 

3.3.2        El artículo 57° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos por inicio o incremento de actividad son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Asimismo, el artículo 72º de la referida norma legal estipula que los contratos de trabajo sujetos a modalidad necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, las causas objetivas determinantes de la contratación y las demás condiciones de la relación laboral; mientras que el inciso d) de su artículo 77º prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

3.3.3        Respecto de la desnaturalización de la relación laboral del demandante, a fojas 3 de autos obra el contrato de trabajo sujeto a modalidad por inicio de actividades, en cuya cláusula tercera, objeto del contrato, se señala que: "[p]or el presente contrato LA MUNICIPALIDAD contrata al CONTRATADO bajo la modalidad de contrato de inicio de actividad a fin de que se desarrolle como VIGILANTE; y se encontrará en las planillas de la obra antes indicada bajo el régimen laboral correspondiente".   Mientras que en la cláusula primera se estipula de forma genérica, que la demandada para el desarrollo de su distrito requiere la "ejecución de obras programadas y presupuestadas", como es el caso de la obra “MEJORAMIENTO DE VÍAS URBANAS EN EL CENTRO POBLADO DEL PEDREGAL – COMPONENTE – BERMAS”. De las cláusulas transcritas puede concluirse que en el contrato mencionado se ha omitido consignar la causa objetiva específica que autorizó la contratación temporal del demandante, pues se menciona de manera genérica que su labor era la de "Vigilante" y, por otro lado, que ejecuta diversas obras, una de las cuales es el mejoramiento de vías urbanas en el centro poblado referido.

 

Al respecto, el propio procurador de la entidad emplazada afirma, en su escrito de contestación de la demanda (fojas 44), que por error material se ha consignado que el contrato modal celebrado con el actor es por inicio de actividades, y que del contenido del citado contrato se desprende que es un contrato de trabajo bajo de modalidad de obra o servicio. Al respecto, este Colegiado considera que, además de no especificar si era un contrato para obra determinada o de servicio específico, igualmente la entidad demandada no cumplió con expresar la causa objetiva determinante de la contratación o de la necesidad perfectamente delimitada a satisfacerse mediante una contratación temporal, sino que, por el contrario, la mención genérica del puesto de trabajo del recurrente pone de manifiesto la existencia de una necesidad permanente del empleador, que requiere la contratación de un trabajador a plazo indeterminado, al cual perfectamente podía encomendársele la labor de vigilancia en las obras a ser ejecutadas por la entidad municipal emplazada.

 

3.3.4        Por tanto, conforme a lo señalado por la propia demandada y al no haberse  especificado con detalle la causa objetiva de contratación en el referido contrato modal, el contrato de trabajo ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

3.3.5        Siendo que la relación laboral era de duración indeterminada, el demandante solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.3.6        Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario del demandante, reconocidos en los artículos 22º y 27º de la Constitución.

 

4)                 Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

4.1       Argumentos de la parte demandante

 

El demandante también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de su derecho constitucional al debido proceso, pues en su despido no se ha seguido el procedimiento disciplinario establecido en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.2       Argumentos de la parte demandada

 

El procurador público de la Municipalidad emplazada afirma que el accionante no ha sido despedido, pues fue cesado al culminar la obra “Mejoramiento de vías urbanas en el centro poblado del Pedregal – componente – bermas” para la cual fue contratado, conforme al plazo de vigencia pactado en el contrato sujeto a modalidad celebrado por las partes.

 

4.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1    Como este Tribunal tiene señalado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA, Fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, Fundamento 6).

 

También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas)

 

que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. ej. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa.

 

Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º, numeral 14, de nuestra Constitución y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según ha determinado la jurisprudencia de este Tribunal, "el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye en un derecho fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

 

4.3.2    En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si el demandado, al dar por culminado el vínculo laboral con el actor, observó el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.3.3.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir, que el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.3.4    En el presente caso ya ha quedado determinado que el recurrente mantenía con el demandado una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que este Tribunal considera que el Memorando N.º 414-2011-RRHH-MDM, de fecha 5 de julio de 2011, obrante a fojas 5,  no puede ser considerado una carta de imputación de faltas graves según lo prescrito por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues en dicho documento el empleador se limita a comunicar al demandante su decisión de dar por terminado el vínculo contractual sin expresar causal alguna, por lo que este Colegiado debe concluir que el recurrente fue despedido sin que le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

 

4.3.5    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso el demandado también ha vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente, específicamente, su derecho de defensa.

 

5)                 Efectos de la presente Sentencia

 

5.1       En la medida en que en este caso se ha acreditado que el demandado ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2       Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, el emplazado debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

5.3       Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, conviene señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR que la Municipalidad Distrital de Majes reponga a don Fermín Mamani Condori como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GORTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04110-2012-PA/TC

AREQUIPA

FERMÍN MAMANI

CONDORI

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Majes, con la finalidad de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, debiéndose disponer su reposición en el cargo de vigilante del municipio emplazado, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, habiéndose vulnerado su derecho al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

       Refiere que ingresó a laborar a la entidad emplazada desde el  4 de enero de 2010 hasta el 5 de julio de 2011, fecha en que mediante el Memorando N.º 414-2011-RRHH-MDM, fue separado de la entidad demandada sin que exista causa alguna que justifique dicho despido. Sostiene que en los hechos ha realizado labores de naturaleza permanente, por lo que su contrato se habría desnaturalizado, convirtiéndose en una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        En el presente caso encontramos de autos que la recurrente se encontraba laborando para la emplazada como trabajador de limpieza pública. Respecto a ello debo expresar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha expresado que los obreros municipales se encuentran regidos por el régimen laboral de la actividad privada, habiéndose precisado por jurisprudencia qué labores corresponden a un obrero. Es así que de los propios actuados encontramos de autos que la propia entidad demandada ha dado un tratamiento al demandante de trabajador estable, otorgándole todos los beneficios que le corresponden a un trabajador sujeto a plazo indeterminado. 

 

3.        En tal sentido partiendo de dicho punto, no puede exigirse a un obrero municipal el sometimiento a un concurso público, razón por la que la entidad emplazada solo podía despedir al actor por causa justificada, al haberse desnaturalizado los contratos suscritos a los que fue sometido el demandante. Por tanto al haberse contratado al demandante para realizar una labor que se encuentra dentro de las actividades directas del ente edil, solo podía ser despedido por causa justificada, lo cual no ha sucedido en el caso de autos.

 

4.        Por lo expuesto en el caso de autos se advierte que se despidió al recurrente sin que mediara una causa justa, razón por la que este Colegiado considera que su accionar ha sido arbitrario, debiéndose disponer que el demandante sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, y en consecuencia NULO el despido arbitrario del que ha sido victima el demandante. Asimismo corresponde disponer que el actor sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

 

 

S.

  

VERGARA GOTELLI