EXP. N.° 04111- 2012-PA/TC

ICA

CARLOS ABELARDO

CHÁVEZ ARROYO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Abelardo Chávez Arroyo, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 122, su fecha 6 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la denegatoria ficta de su solicitud pensionaria, y que en consecuencia se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional ajustada al Decreto Ley 18846 por adolecer de silicosis en grado II, a consecuencia de haber laborado como trabajador minero. Solicita también el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.      Que el demandante ha presentado copia legalizada del Certificado de Incapacidad emitido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital de Apoyo Provincial de Palpa, en el que se indica que padece de neumoconiosis en II grado, sordera avanzada bilateral y reumatismo articular corrosivo con 69 % de menoscabo (f. 6).

 

4.      Que de otro lado para acreditar su labor como trabajador minero y la exposición a riesgos, el recurrente ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A. (f. 3), en el que se indica que laboró en dicha empresa del 22 de mayo de 1973 al 15 de diciembre de 1992 como agente en el área de seguridad (cuerpo de vigilancia).

 

b)      Copia certificada de una carta dirigida a la ONP por la exempleadora ya indicada, en la que se describen las labores del demandante, así como los riesgos a que estaba expuesto precisándose en el acápite referido a Riesgos en el desempeño de sus labores: “Posibles resbalones y caídas durante recorridos por las instalaciones de las Plantas de San Nicolás y los centros de operaciones de la Mina.” (f. 4 y 5).

 

5.      Que en la referida STC 02513-2007-PA/TC se precisa que en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo establecidas en el Anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos.

 

6.      Que tal como se desprende de lo señalado en los literales a) y b) del fundamento 4, supra, aun cuando el demandante efectuó labores como trabajador de mina subterránea, se evidencia que desarrollo actividades como vigilante; sin embargo, dicha labor no es exclusiva de un trabajador minero ni supone que haya estado sometido a riesgos que le hayan ocasionado la enfermedad profesional que padece; por lo que no opera la presunción a la que se ha hecho referencia en el considerando precedente.

 

7.      Que en consecuencia, visto que la documentación presentada por el recurrente no genera suficiente certeza probatoria en este Colegiado, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN