EXP. N.° 04112-2012-PA/TC

AREQUIPA

JULIAN FIDEL

CCASA ALANOCA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Fidel Ccasa Alanoca contra la resolución de fecha 10 de julio de 2012, de fojas 120, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, conformada por los magistrados señores Sánchez Palacios Paiva, Ponce de Mier, Arévalo Vela, Torres Vega y Araujo Sánchez; la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, integrada por los vocales señores Rubina Ángulo, Rivera Dueñas y Valdivia Dueñas; contra la Juez del Primer Juzgado Civil del Módulo de Justicia de Hunter, señora Silvia Sandoval Corimayta, y contra la Municipalidad Distrital de Hunter, con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución de fecha 30 de setiembre de 2008, que resuelve declarar infundada la demanda de nulidad de acto administrativo, su confirmatoria mediante la resolución de fecha 7 de mayo de 2009, y la CAS Nº 5002-2009 AREQUIPA de fecha 24 de marzo de 2010, que declaró improcedente el recurso de casación, todas ellas emitidas en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Municipalidad Distrital de Hunter. 

 

Sostiene que trabajó para la entidad edil demandada como personal obrero en la limpieza de parques y jardines desde enero hasta agosto del año 2005 en forma continua, hasta que sin expresión de causa fue despedido. Indica que ha aportado los medios probatorios suficientes para acreditar el vínculo laboral por el período señalado pero no se ha valorado de forma favorable su situación a fin de lograr la nulidad del acto administrativo. A su entender con todo ello se está vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.   

 

2.      Que con resolución de fecha 23 de agosto de 2010 el Noveno Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la demanda, por considerar que este proceso constitucional no constituye una suprainstancia revisora de lo decidido por los jueces ordinarios. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que en el caso de autos el recurrente solicita que se deje sin efecto la resolución de fecha 30 de setiembre de 2008, que resuelve declarar infundada la demanda de nulidad de acto administrativo, su confirmatoria la resolución de fecha 7 de mayo de 2009, y la CAS Nº 5002-2009 AREQUIPA de fecha 24 de marzo de 2010, que declaró improcedente el recurso de casación, emitidas en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Municipalidad Distrital de Hunter, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se aprecia de autos que las resoluciones cuestionadas se encuentran suficientemente sustentadas, al expresarse las razones que justifican la decisión arribada, toda vez que si bien la labor del recurrente era una de carácter permanente, de las pruebas presentadas no se acredita que la misma se haya extendido más allá del período de tres meses de prueba que establece el artículo 10 del D.S. 003-97-TR (Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728), siendo insuficientes los demás medios probatorios presentados. Asimismo el recurso de casación presentado fue rechazado por cuanto denuncia de manera genérica la aplicación indebida de una norma de derecho material, sin especificar de qué norma se trata, evidenciando más bien el actor con su pedido su intención de que se revalorice las pruebas presentadas, lo cual resulta ajeno a los fines casatorios.

 

5.      Que en consecuencia se observa que lo que en realidad el recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que por regla general no es de competencia del Juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso. Y al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que por tanto, y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA