EXP. N.° 04113-2012-PHC/TC

MOQUEGUA

ARTURO CUTIPA ARI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Cutipa Ari contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 93, su fecha 21 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal del Quinto Despacho de Investigación de la Fiscalía Penal Corporativa de la Provincia de Ilo, don Eloy Marcelo Cupe Calcina, y el fiscal de la Fiscalía Superior Penal de Ilo, don Leonid Porfirio Rodríguez Ayerbe, con el objeto de que se declare la nulidad de la Disposición Fiscal N.º 06-2012, de fecha 29 de febrero de 2012, así como su confirmatoria por Resolución Fiscal Superior de fecha 15 de mayo de 2012, por las cuales se declara improcedente formalizar y continuar con la investigación preparatoria en contra de la persona de iniciales L. A. C. O., por la presunta comisión del delito de omisión, retardo e incumplimiento de actos funcionales, y se dispone el archivo de lo actuado (Carpeta Fiscal N.º 3706024500-2011-935-0). Alega la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la verdad y a la motivación de las resoluciones.

             

Al respecto refiere que la imputada en la investigación fiscal no actuó de manera diligente lo que determinó que la agraviada no sea derivada a un hospital de “mayor complejidad” (sic), lo que trajo como consecuencia su fallecimiento. Afirma que el fiscal penal no ha realizado una buena investigación conforme a la norma procesal penal, tanto así que no ha motivado la cuestionada disposición fiscal, ya que no ha considerado la declaración contradictoria de la imputada. Señala que las ampliaciones investigatorias no tuvieron repercusión en la subsunción de los hechos en un tipo penal. Agrega que el fiscal superior demandado confirmó la cuestionada disposición sin tomar en cuenta su motivación ni si se desarrolló la investigación en los plazos establecidos.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que, respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso este Colegiado aprecia que si bien en la demanda se alega la afectación de los derechos alegados, también se observa que ello se sustenta en la supuesta arbitrariedad que constituiría la Disposición Fiscal de fecha 29 de febrero de 2012 y su confirmatoria, mediante las cuales se declara improcedente formalizar y continuar con la investigación preparatoria en contra de una tercera persona (fojas 5).

 

Al respecto se debe subrayar que el Tribunal Constitucional viene reiterando a través de su jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, pues incluso ante una denuncia penal, la formulación de la acusación o el pedido fiscal de restricción de la libertad personal de una persona, es finalmente el juez penal competente el que determina su restricción en aplicación a las normas procesales de la materia y a través de una resolución motivada [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

 

En tal sentido, se advierte que la disposición fiscal que declara improcedente formalizar y continuar con la investigación preparatoria en contra de una tercera persona de iniciales L. A. C. O., en sí misma, no afecta de manera negativa y directa el derecho a la libertad personal de aquella y mucho menos del recurrente, que es el presunto agraviado del proceso penal; es decir, la cuestionada disposición fiscal y su confirmatoria no inciden en un agravio al derecho a la libertad personal del actor, derecho fundamental que es materia de tutela del hábeas corpus.

 

5.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

 

                                                                                                          JVP