EXP. N.° 04114-2012-PHC/TC

MOQUEGUA

CÉSAR AGUSTO

HUARANGA TICONA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gaspar Américo Cuéllar Cárdenas a favor de don César Agusto Huaranga Ticona contra la resolución de fojas 63, su fecha 23 de agosto de 2012, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de agosto del 2012 don César Agusto Huaranga Ticona interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, doña Carmen Mercedes Salinas Gómez, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.° 2, de fecha 16 de julio de 2012, que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva dictado en su contra y ordena su internamiento en un establecimiento penitenciario, en los seguidos por el delito de robo agravado (Expediente 00262-2012-86), y que en consecuencia se ordene su inmediata libertad. Alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad en conexidad con los derechos de defensa, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales, y del principio de presunción de inocencia.

 

2.      Que sostiene que la cuestionada resolución que estima el requerimiento de prisión preventiva no se encuentra debidamente motivada pues se basa en un audio y en que el accionante podría sustraerse de la acción penal; que sin embargo, este es un adolescente de 18 años de edad, no tiene antecedentes penales, cuenta con trabajo, arraigo domiciliario; además no existen elementos probatorios que demuestren el riesgo procesal; no se ha fundamentado el peligro procesal y los presuntos agraviados no lo han sindicado como autor. Agrega que no ha interpuesto medio impugnatorio de apelación contra la referida resolución, por lo que esta ha quedado firme; que ha agotado todo mecanismo para cuestionar el mandato de detención judicial preventiva y que no existe sentencia condenatoria.      

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella.

 

4.      Que conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Ricchi de la Cruz Villar).

 

5.      Que no obra en autos escrito alguno mediante el cual se haya interpuesto medio impugnatorio de apelación contra la referida resolución, lo cual es corroborado por el recurrente en la demanda; en consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional la presente demanda debe declararse improcedente. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN