EXP. N.° 04116-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ ROQUE

RUIZ RUESTA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Roque Ruiz Ruesta contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 60, su fecha 19 de julio de 2012, que, confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jefe de la ODECMA-Lambayeque y el magistrado sustanciador responsable de la unidad de quejas de la referida entidad, a fin de que se deje sin efecto el “Informe sobre Responsabilidad” recaído en la Investigación N.º 206.2010. Aduce que resulta violatorio de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la independencia jurisdiccional “con grave repercusión en el derecho al trabajo, al honor y la dignidad de la persona” (sic).

 

2.      Que el actor manifiesta que al ser despedido del cargo de Fiscal Provincial interpuso demanda en la vía contencioso administrativa, en la que se dictó una medida cautelar que dispuso su reincorporación; que ello originó que el Procurador del Ministerio Público interponga una queja contra el juez que dictó la anotada medida cautelar y, como consecuencia de ello, se viene realizando una investigación paralela en la que el magistrado sustanciador emitió el cuestionado informe, en el que considera que existe responsabilidad de parte del juez laboral que concedió la medida cautelar a su favor, violándose el principio constitucional de prohibición de avocamiento indebido.

 

3.      Que el Octavo Juzgado Civil de Chiclayo rechazó in limine y declaró improcedente la demanda, en aplicación del numeral 5.1° del Código Procesal Constitucional, por considerar que el conflicto puesto a solución tiene naturaleza administrativa, pues lo que se cuestiona es una posible sanción en sede administrativa.

 

4.      Que la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó dicha decisión por similares fundamentos y porque en el supuesto de que el proceso de investigación concluya con decisión firme, el proceso de amparo tampoco sería la vía idónea por carecer de estación probatoria.

 

5.      Que a juicio del Tribunal Constitucional y en la medida que el presunto acto lesivo lo constituye un simple informe de responsabilidad, mas no una sanción administrativa firme, dicho acto no incide ni se encuentra directamente vinculado al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

6.      Que en consecuencia, resulta de aplicación la causal de improcedencia establecida en el numeral 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS 

ÁLVAREZ MIRANDA