EXP. N.° 04117-2012-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JORGE RICARDO

PASTOR GUEVARA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Ricardo Pastor Guevara contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 212, su fecha 26 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de febrero de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Tutaya Gonzales, Ravines Zapatel y Camacho Sánchez, y contra los jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Neyra Flores y Calderón Castillo, a fin de que se declare la nulidad de: i) la sentencia de fecha 31 de agosto de 2010, que lo condena por el delito de violación de la libertad sexual (Expediente N.º 39-2007); y ii) la resolución suprema de fecha 9 de agosto de 2011, que declara no haber nulidad de la referida sentencia condenatoria en el extremo que condena al recurrente por el delito en referencia, pero declara haber nulidad de la misma en el extremo de la pena, imponiéndosele dieciocho años de pena privativa de la libertad. Alega la vulneración de los derechos de defensa y a la motivación de resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal, y de los principios de presunción de inocencia, indubio pro reo e interdicción de la arbitrariedad.  

 

2.        Que sostiene que estuvo de servicio como efectivo policial conforme se demuestra de un informe diligenciado por Inspectoría Territorial de Chiclayo de la PNP, lo cual es corroborado por declaraciones de efectivos policiales, por lo que no se encontraba en el lugar de los hechos. Refiere que fue detenido y conducido a su domicilio donde se realizaron abusivos registros y lo fotografiaron, hechos que puso en conocimiento del fiscal pero que no fueron consignados en el acta correspondiente. Añade que no ha cometido delito alguno pero lo han sentenciado sin que exista prueba que demuestre su responsabilidad; que no se ha considerado que la presunta agraviada en la confrontación sostenida con el recurrente cae en una serie de contradicciones respecto a la sindicación hecha contra este último en su manifestación policial; y que tampoco se ha considerado la confrontación sostenida por otra persona en la que no se le reconoce como uno de los agresores. Finalmente señala que su inocencia quedó demostrada con una pericia biológica de ADN, la cual no fue considerada al momento de sentenciársele, que se ha prescindido del resultado de la prueba de ADN solicitada al FBI y que solicita la nulidad de las actas de reconocimiento fotográfico y físico porque en estas diligencias no contó con abogado defensor, entre otras alegaciones referidas a aspectos probatorios.

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Que previamente debe precisarse que si bien no constituye un extremo de la demanda (petitorio) el cuestionar al Ministerio Público; sin embargo, existen objeciones respecto a alguna de sus actuaciones, tales como que fue detenido y conducido a su domicilio donde se realizaron abusivos registros y que lo fotografiaron, hechos que puso en conocimiento del fiscal pero que no fueron consignados en el acta correspondiente. Al respecto este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

5.        Que asimismo del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la resolución suprema que confirma la sentencia impuesta al actor en el extremo que lo condena por delito de violación de la libertad sexual (fojas 37 y 46 respectivamente), a través del reexamen o revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de las citadas sentencias; tales como que fue condenado sin que existan pruebas que demuestren su responsabilidad, que no se ha considerado que la presunta agraviada en la confrontación sostenida con él cae en una serie de contradicciones respecto a la sindicación hecha en su contra; que tampoco se ha considerado otra confrontación sostenida por otra persona en la que no se le reconoce como uno de los agresores, que su inocencia quedó demostrada con una pericia biológica de ADN la cual no ha sido considerada y que se ha prescindido del resultado de la prueba de ADN solicitada al FBI entre otras alegaciones referidas a aspectos probatorios; además afirma que no ha cometido delito alguno, lo cual constituye materia ajena al contenido constitucional protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias, de valoración de pruebas y de determinación de la responsabilidad penal, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional

 

6.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ