EXP. N.° 04118-2012-PA/TC

PASCO

ELOCADIO

GRIJALVA CONDEZO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elocadio Grijalva Condezo contra la resolución de fojas 585, su fecha 12 de julio de 2012, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costos y costas procesales.

 

2.      Que cabe precisar que mediante RTC 02907-2010-PA/TC, de fecha 7 de enero de 2011 (f. 295), este Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso que se incorpore al proceso a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros y a MAPFRE Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Así, mediante Resolución de fecha 28 de abril de 2011 (f. 302) el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco corrió traslado de la demanda tanto a la ONP como a las compañías de seguros anteriormente mencionadas.

 

3.      Que este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      Que en autos obra la siguiente documentación:

 

a)      Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, expedido con fecha 28 de mayo de 2008 por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud (f. 424), en el que se indica que el recurrente padece de neumoconiosis debida a otros polvos que contienen (sic), hipoacusia neurosensorial bilateral y secuelas de fractura del brazo, con 60% de menoscabo.

 

b)      Certificado Médico de Incapacidad – D.S. 166-2005-EF expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), de fecha 21 de junio de 2011 (f. 439), en el que se consigna como diagnóstico hipoacusia neurosensorial bilateral con 0% de incapacidad.

 

5.      Que con fecha 7 marzo de 2013, MAPFRE Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. presenta un escrito (f. 29 del cuaderno del Tribunal) en el que sostiene que los números de colegiatura de los médicos integrantes de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud corresponden a otros médicos distintos de los que suscriben el certificado médico. Así, en las hojas de consulta del Colegio Médico del Perú (ff. 31 y 32 del cuaderno del Tribunal), se indica que el número de colegiatura 14631 corresponde al médico Víctor Hugo Rodríguez Rodríguez, mientras que en el certificado médico de fojas 424 de autos se observa que el referido número 14631 es atribuido al miembro de la Comisión, doctor Juan Manrique Salas. Asimismo, se aprecia que existe contradicción entre los diagnósticos de los certificados mencionados en los literales a) y b) del considerando precedente. Siendo así, el referido certificado médico no causa certeza en este Colegiado sobre las enfermedades que el actor alega padecer.

 

6.      Que en consecuencia, la controversia planteada debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el recurrente acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN