EXP. N.° 04119-2012-PHC/TC

LIMA

MARIANO VARGAS TORRES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Vargas Torres

contra la resolución de fojas 103, su fecha 17 de julio de 2012, expedida por la Primera Sala Penal Para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de abril del 2012 don Mariano Vargas Torres interpone demanda de hábeas corpus contra la subgerente de Control, Operaciones y Sanciones de la Municipalidad de Ate Vitarte, doña Margot Casanova Oki; la directora de Gobierno Interior del Ministerio del Interior, doña Dacia Nena Escalante León, y contra los que resulten responsables a fin de que le permita el ingreso al inmueble de su propiedad, constituido por el palco suite N.° C-063, ubicado en el edificio perimetral colindante con el Estadio Monumental del Club Universitario de Deportes, el cual corre inscrito en la partida registral N.° 11344327 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. Asimismo solicita se permita el ingreso a los demás propietarios de los palcos suites ubicados en el mencionado edificio, el acceso a la servidumbre de paso y que se adopten las medidas necesarias para que no se vuelvan a repetir las acciones que impiden el libre acceso. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal (libertad de tránsito) en conexidad con los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva y del principio de interdicción de la arbitrariedad.     

 

2.      Que sostiene que la Municipalidad de Ate Vitarte emitió una resolución disponiendo  la clausura del citado estadio porque carecía de la licencia municipal de funcionamiento; que luego, el Club Universitario de Deportes obtuvo su licencia de funcionamiento y le solicitó al referido municipio que levante la clausura transitoria de su estadio; pero también solicitó que la clausura se mantenga sobre el edificio perimetral donde se encuentra el palco suite de propiedad del recurrente. Añade que posteriormente dicha municipalidad expidió otra resolución disponiendo el levantamiento de la clausura transitoria del estadio, pero ordenó que mantenga la clausura transitoria de los palcos suites pretendiendo que el recurrente ingrese a su palco suite. Manifiesta que ante ello, la junta de propietarios del edificio perimetral presentó un recurso administrativo de reconsideración contra la última resolución, el cual fue declarado infundado. Agrega que mediante la cuestionada resolución municipal las autoridades del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional del Perú han desestimado la concesión de garantías inherentes al orden público respecto a los palcos suites y con ello han intentado impedirle al recurrente el ingreso a su palco suite con el pretexto de una sanción de clausura que nunca le fue notificada. Añade que el edificio donde se ubican los 1312 palcos suites es una unidad inmobiliaria independiente del estadio monumental; es decir que no forma parte de este; se rige por su propio reglamento interno y por la ley de propiedad horizontal, y los propietarios tienen un derecho de servidumbre de vista hacia el estadio.   

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que conviene mencionar que el Tribunal Constitucional ha tutelado el derecho de ingresar a un domicilio cuando el bien inmueble materia de litis resulta ser el recinto donde se habita; sin embargo, ello no ocurre en el presente caso toda vez que si bien el bien inmueble (palco suite) sub materia constituiría una propiedad del recurrente, no se advierte que sea su domicilio habitual o morada, por tanto no es posible tutelar lo alegado por el recurrente a través del hábeas corpus [Cfr. STC 1949-2012-PHC/TC].    

 

5.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN