EXP. N.° 04120-2012-PA/TC

PASCO

LUCAS MATEO RICRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucas Mateo Ricra contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 127, su fecha 11 de julio de 2012, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado que padezca una enfermedad profesional con una incapacidad mayor a 50%, puesto que el porcentaje de 57% consignado en el certificado médico está referido a dos enfermedades. Agrega que de autos no se ha demostrado que exista una relación de causalidad entre las labores desempeñadas por el demandante y las enfermedades que alega padecer.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 7 de marzo de 2012, declara fundada la demanda, estimando que el recurrente ha acreditado padecer neumoconiosis e hipoacusia, las cuales en conjunto le han generado más de 50% de incapacidad, por lo que le corresponde acceder a la pensión de invalidez vitalicia solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, manifestando que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre las enfermedades alegadas y las labores desempeñadas.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el actor cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que laboró en la Compañía Minera Chúngar S.A., entre los años 1966 y 1967, con el cargo de ayudante panadero; en la Compañía Minerales Santander Inc. entre 1967 y 1970, con el cargo de ayudante de minero; y en la Compañía Minera Huarón S.A. desde 1981 a 1983 y de 1986 a 1989 con el cargo de Palero, y que en la actualidad padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, motivo por el cual la emplazada está vulnerando su derecho a la pensión al no concederle la pensión de invalidez vitalicia solicitada.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Sostiene que el demandante no tiene derecho a percibir una pensión de invalidez vitalicia por cuanto no ha cumplido con demostrar que padece una enfermedad profesional con 50% de incapacidad, y que, de otro lado, no ha probado que las enfermedades que alega padecer se hayan producido como consecuencia de las labores realizadas.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

2.3.2.      En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.3.      Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

2.3.4.      Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

2.3.5.      El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA establece que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero menor a los dos tercios.

 

2.3.6.      En el presente caso, a fojas 5 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, expedido con fecha 29 de noviembre de 2010 por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Nivel II de Huánuco de EsSalud, según el cual el actor presenta neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 57% de menoscabo global. Asimismo, de fojas 66 a 74 obra la historia clínica del actor, en la que se precisa que padece de neumoconiosis no especificada y de hipoacusia neurosensorial con 19% de incapacidad.

 

2.3.7.      Cabe indicar que respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Colegiado ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras. No obstante, en el presente caso se advierte que la neumoconiosis generaría una incapacidad menor a aquella señalada en el fundamento 2.3.5, supra, por lo que no es posible otorgar la pensión sustentada en el padecimiento de dicha enfermedad. 

 

2.3.8.      Respecto a la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral, cabe precisar que mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 5, esto es, a partir del 29 de noviembre  de 2010.

 

2.3.9.      Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, de los documentos obrantes de fojas 6 a 9, se advierte que el actor ha laborado como Ayudante Panadero, Ayudante de minero y Palero, cesando el 30 de junio de 1989, mientras que la enfermedad fue diagnosticada el 29 de noviembre de 2010, mediando más de 21 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible establecer objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad. Asimismo, tal como se precisó anteriormente, en la historia clínica del demandante consta que el porcentaje de incapacidad producido por la enfermedad de hipoacusia neurosensorial es de 19%, por lo que tampoco cumple el requisito mencionado en el fundamento 2.3.5. supra.

 

2.3.10.  Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, debiendo tenerse en cuenta además que su porcentaje de menoscabo no es el mínimo que se requiere para acceder a la pensión.

 

2.3.11.  Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del actor, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA