EXP. N.° 04120-2013-PHC/TC

LIMA NORTE

EDWARD GEORGE

CASAS DIBURCIO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edward George Casas Diburcio contra la resolución de fojas 472, su fecha 13 de mayo de 2013,  expedida por la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de julio del 2012, don Edward George Casas Diburcio interpone demanda de hábeas corpus en contra de los miembros del Tribunal Superior Militar Policial del Centro, señores Martínez de Pinillos León, Burgos del Carpio y Cuba Pérez. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y libertad individual y solicita que no se ejecute la sentencia de fecha 5 de julio del 2012, por no ser una resolución judicial firme.

 

2.      Que el recurrente refiere con fecha 5 de julio del 2012 en el proceso N.º 42002-2010-0009 fue condenado por el delito contra la integridad institucional en la modalidad de desobediencia a diecinueve meses de pena privativa de la libertad, pena que vencerá el 23 de setiembre del 2013, la que se hizo efectiva de manera inmediata disponiéndose su internamiento en el Centro de Inculpados Policiales de Puente Piedra a pesar de haber presentado recurso de apelación ante la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial. Por ello, el accionante considera que debe aplicársele el artículo 464º del Decreto Legislativo N.º 1094, que dispone que las sentencias condenatorias solo podrán ser ejecutadas cuando tengan el carácter de cosa juzgada

 

3.    Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo contra una presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

4.      Que en el presente caso este Colegiado considera que lo que se cuestiona es la correcta aplicación de normas de rango legal, pues –a juicio del recurrente– correspondería que se le aplique el artículo 464º del Decreto Legislativo N.º 1094, Código Penal Militar Policial y no las disposiciones del Código de Justicia Militar Policial, pues el artículo 464º del Código Penal Militar Policial le es más favorable. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha dicho reiteradamente que la discusión sobre la correcta aplicación de una norma de rango legal es un asunto que le compete resolver de manera exclusiva al juez ordinario y no al juez constitucional.

 

5.      Que en consecuencia, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA