EXP. N.° 04121-2012-PHC/TC

LIMA

HENRRY VICTOR

ORTEGA FLORES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henrry Víctor Ortega Flores contra la sentencia de la Primera Sala Penal Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 296, su fecha 4 de abril de 2012, que improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de diciembre de 2010, don Henrry Víctor Ortega Flores interpone demanda de hábeas corpus contra Lizardo Augusto Ayón Wu, Zabriskie Enrique Steiert Delgado, Cynthia de Steiert, Carla Jeannette Durante Nava, Henry Córdova, Mercedes Velarde, Uberto Velarde Acurio y Juan Carlos Arévalo Plasencia, por vulneración de su derecho al libre tránsito. Solicita que se ordene a los demandados que procedan de forma inmediata a la entrega de todas las llaves de las puertas cuyas chapas han sido cambiadas, y que en caso se nieguen a entregar las llaves, se disponga el descerraje de todas las puertas de acceso a su domicilio.

 

Manifiesta que conjuntamente con su hermana, Haydee Magalli Ortega Flores, han adquirido el departamento Nº 303 dentro del Edificio Dolcedo, y que de forma independiente viene pagando el servicio de luz, que viene a nombre de su hermana y de él. Asimismo, afirma que su hermana deposita el dinero desde la ciudad de Tacna a la cuenta personal del señor Zabriskie Enrique Steiert Delgado, para pagar los conceptos comunes, toda vez que no existe junta directiva o de propietarios legalmente constituida. Refiere que los demandados le exigen el pago de trescientos cincuenta nuevos soles mensuales a favor de un vigilante que no ha contratado, siendo amenazado por el señor Zabriskie Enrique Steiert Delgado. Agrega que con fecha 16 de diciembre de 2010, los demandados han cambiado la chapa de las puertas de acceso al departamento, alegando la falta de pago del guardián.

 

2.      Que, en el caso concreto, en la medida que el cuestionamiento se encuentra relacionado con la presunta restricción del derecho a la libertad de tránsito del demandante respecto de su domicilio, se debe recalcar que este Tribunal ha señalado que la salvaguarda del derecho a la libertad de tránsito, en los supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente el acceso al propio domicilio, debe pasar por verificar si el recinto respecto del cual la persona reclama tutela es su domicilio, pues el ámbito de tutela de este derecho no puede extenderse a cualquier espacio físico respecto del cual la persona tenga su disposición, sino de aquel que es elegido por la propia persona para habitar como morada, espacio que debe contar con elementos que revelen el carácter de su vida privada. Es en tal sentido que el domicilio de la persona no necesariamente se encuentra vinculado a su propiedad, pudiendo constituirse aquel por una furgoneta, la habitación de un hotel, la oficina particular donde una persona ejerce su profesión, etc. [Cfr. Exp. N.º 1949-2012-PHC/TC].

 

3.      Que, en el presente caso, del examen de los hechos de la demanda y demás actuados e instrumentales que corren en los autos, este Colegiado advierte que la resolución de vista de fecha 4 de abril de 2012 se sustenta en que “el accionado Zabriskie Enrique Steiert Delgado, en su declaración (…) reconoce el cambio de sistema de las puertas, señalando que se realizó por motivos de seguridad, comunicando que las copias de las llaves se entregarían en una reunión de propietarios a la que el accionante no acudió, y que con posterioridad se encontró con la hermana del accionante Magali Ortega a quien se le entregó personalmente los duplicados de la llave”, y que “obra la declaración del accionado Henry José Cordova Campos, quien señala que ya le ha entregado copia de las llaves a la señora Magali Ortega”. De esta manera, en el caso de autos, al haberse entregado las llaves a la hermana del favorecido, se habría producido la sustracción de la materia controvertida.

 

4.      Que lo expuesto en la sentencia de vista no ha sido contradicho por la parte recurrente, como se aprecia del recurso de agravio constitucional a fojas 304 y siguientes; y, del mismo modo, se aprecia que el recurrente, al interponer su recurso de agravio constitucional, aduce que “ha tenido que alquilar otro lugar para vivir, pues aquí el problema es el dinero abusivo que se exige, y si los demandados cambiaron la chapa una vez, y lo dejaron en la calle (…) qué garantía tendría Henrry Ortega de volver a su departamento cuando corre el riesgo de que nuevamente puede ser agredido, golpeado, vejado, de vivir en un lugar donde los demandados creen que sus actos son correctos” y que se “revise con minuciosidad este caso, para que con las pruebas aportadas, se acredite la vulneración del derecho al libre tránsito, a fin de corregir la conducta de los demandados y también educarlos, para que no cometan conductas abusivas”. En ese sentido, resulta evidente que en el caso de autos se ha producido la sustracción de la materia controvertida.

 

5.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido, al haber operado la sustracción de la materia justiciable.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, al haber operado la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ