EXP. N.° 04122-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARTINA SILVA VDA. DE ZATTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales interpuesto por doña Martina Silva Vda. de Zatta contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 217, su fecha 20 de enero de 2011, que, confirmando la apelada, declara improcedente la nulidad deducida por la recurrente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de fecha 7 de febrero de 2005, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (expediente 2003-7817-0-1701-JCL-5) (f. 16).

 

La ONP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución 34259-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 24) por la cual reajustó, por mandato judicial, la pensión de viudez de  la recurrente por la suma de I/. 467,257.85 intis, a partir del 28 de diciembre de 1989, la misma que, reajustada de acuerdo a la Ley 23908, se niveló a S/. 5.71 nuevos soles al 1 de mayo de 1990, y se actualizó a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/. 561.91.

 

2.             Que con mediante escritos presentados el 7 de febrero de 2007 y el 3 de mayo de 2010, la recurrente formuló observación a la liquidación practicada en la etapa de ejecución de sentencia, manifestando que la emplazada: a) no ha reajustado su pensión aplicando el artículo 1 de la Ley 23908, debido a que se han efectuado descuentos indebidos, y b) no ha liquidado correctamente el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, arrojando montos diminutos. Sostiene que los intereses legales debieron ser calculados desde el 1 de mayo de 1990 y no desde el 12 de febrero de 2004, fecha en que se notificó la demanda, tal como ha calculado la ONP, según consta del detalle resumen de interés legales (f. 30).

 

3.             Que el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 23 del 8 de julio de 2010 (f. 158), declaró fundada en parte la observación, ordenando que se efectúe una nueva liquidación de devengados conforme a la Ley 23908 teniendo como base el sueldo mínimo vital o su sustitutorio el ingreso mínimo legal. Asimismo, improcedentes los cuestionamientos a los descuentos indebidos e intereses legales, dado que su inexactitud solo se podrá verificar a partir de la nueva liquidación de devengados.

 

4.             Que con fecha 15 de julio de 2010, la recurrente interpone nulidad contra la resolución 23, señalando que se ha emitido pronunciamiento sobre puntos que no han sido materia de la observación. El a quo por Resolución 24 (f. 168) declaró improcedente la nulidad, precisando que el medio impugnatorio correspondiente es la apelación.

 

5.             Que el 19 de julio de 2010 la actora interpuso recurso de apelación respecto del extremo que declara improcedente la observación, precisado en el considerando 3 que antecede, el mismo que se concede sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, formándose cuaderno separado. Sin embargo, adicionalmente, el 2 de agosto de 2010 interpuso apelación contra la resolución que resuelve declarar improcedente la nulidad interpuesta contra la Resolución 23.

 

6.             Que la Sala Superior mediante la resolución recurrida (f. 217), confirmó la Resolución 24, que declaró improcedente el recurso de nulidad contra la Resolución 23 interpuesto por la recurrente.

 

7.             Que en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

8.             Que este Colegiado considera pertinente seguir el criterio sentado en la RTC 02414-2011-PA/TC, que al resolver un caso similar concluyó que “en el presente caso no se configuran los supuestos habilitantes para que este Tribunal pueda pronunciarse respecto al grado de incumplimiento de la sentencia materia de ejecución, pues para que el RAC proceda es necesario que haya un pronunciamiento previo en sede judicial”.

 

9.             Que, en consecuencia, al advertirse, tal como se ha señalado en el considerando 7, que la Sala Superior competente no ha emitido un pronunciamiento respecto a si la sentencia de autos se viene ejecutando o no en sus propios términos, puesto que se ha limitado a confirmar la improcedencia de la nulidad deducida por la actora contra la Resolución 23, no se ha configurado uno de los supuestos que habilitan la interposición del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias constitucionales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, obrante a fojas 264 de autos, y todo lo actuado en este Tribunal; en consecuencia, ordena la devolución de los actuados a la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ