EXP. N.° 04123-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

CARMEN ROSA

SANTOS FALLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Rosa Santos Falla contra la resolución de fojas 187, su fecha 17 de julio de 2012, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de agosto de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo de obrera. Refiere que inicialmente laboró, desde el 1 de setiembre de 2008 hasta octubre de 2009, como barredora, y posteriormente como policía municipal, hasta el 27 de julio de 2011, fecha en que fue despedida arbitrariamente, sin tomar en cuenta que en los hechos mantenía con la entidad emplazada una relación laboral de naturaleza permanente, debido a que las labores que realizaba eran propias de toda municipalidad. Asimismo, sostiene que si bien celebró contratos administrativos de servicios, regulados por el Decreto Legislativo N.º 1057, no se le puede aplicar dicho régimen de contratación por cuanto las normas jurídicas no tienen efecto retroactivo, y su relación laboral, mediante la cual había adquirido derechos laborales y protección contra el despido arbitrario, data del año 2008.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 12 de setiembre de 2011, declara improcedente por extemporánea la contestación de la demanda y, con fecha 17 de noviembre de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que la actora trabajó sin ningún tipo de contrato desde setiembre de 2008 hasta octubre de 2009, y que la labor que realizó cumplía todas las características  de una relación laboral.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el Tribunal Constitucional ha determinado la constitucionalidad del régimen de contratación administrativa de servicios, el cual es un régimen especial de servicios que no da lugar a una relación de trabajo propiamente dicha, y que cualquier reclamación se regula por el Decreto Legislativo N.º 1057 y sus modificatorias; advirtiéndose en el caso de autos que la demandante realizó labores de barredora de limpieza pública y de policía municipal, las cuales son funciones totalmente distintas, por lo que no se puede concluir que los contratos CAS encubrieron una relación de naturaleza laboral ordinaria sino que hubo un cambio de puesto de trabajo; y añadiendo que el cese de la recurrente obedeció al vencimiento de su contrato CAS.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación de la actora en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega la demandante que si bien en su último período laboral suscribió contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    Por su parte, la entidad emplazada manifiesta que la demandante fue contratada como obrera eventual en la Subgerencia de Seguridad Ciudadana, en la cual prestó servicios de manera interrumpida; y que al haber sido contratada en la modalidad de contratos administrativos de servicios, sólo tiene el derecho a una estabilidad laboral relativa, por lo que ante un despido injustificado no le corresponde la reposición sino una indemnización, conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional.

 

3.    Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la controversia

 

4.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los servicios de carácter temporal "eventual" prestados por la actora se desnaturalizaron pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

5.    Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicio y adenda, de fojas 2 a 12, queda demostrado que la recurrente ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la prórroga del último contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 12, esto es, el 27 de julio de 2011. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la recurrente no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN