EXP. N.° 04124-2012-PA/TC

PASCO

GRACIANO RAMOS CARLOS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Graciano Ramos Carlos contra la resolución de fojas 146, su fecha 2 de julio de 2012, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial solicitando que se declare nulas: i) la resolución de fecha 13 de octubre de 2009, que ordenó el archivamiento del proceso contencioso administrativo; ii) la resolución de fecha 20 de enero de 2009, que aprobó la liquidación efectuada por la ONP; la resolución de 9 de agosto de 2010, que confirmó la aprobación de la liquidación efectuada por la ONP; la resolución de 27 de setiembre de 2010, que ordenó el cúmplase con lo dispuesto por el superior jerárquico; la resolución de 12 de octubre de 2010, que archivó definitivamente el proceso contencioso-administrativo; la resolución de 27 de enero de 2011, que desestimó la solicitud de cumplimiento de sentencia, y la resolución de 4 de marzo de 2011, que declaró improcedente el recurso de apelación; y que, en consecuencia, iii) se ordene a la ONP que cumpla con ejecutar la sentencia de vista en sus propios términos; y, iv) se fije el pago de las pensiones devengadas e intereses que corresponden desde la fecha de ocurrida la contingencia. Sostiene que fue vencedor en el proceso contencioso-administrativo seguido en contra de la ONP (Exp. Nº. 00586-2008), proceso en el cual con sentencia firme se ordenó a la ONP emitir resolución otorgándole pensión por enfermedad profesional con arreglo a la Ley Nº. 26790 y sus normas complementarias y conexas. Refiere que, en fase de ejecución de sentencia, la ONP emitió la Resolución Nº 0000003378-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846 otorgándole pensión de S/. 600.00 aplicando para ello el Decreto Ley Nº. 25967, que establece un tope pensionario, situación que fue convalidada por el órgano judicial, incumpliéndose así los propios términos de la sentencia, contradiciendo además las normas vigentes tales como el Decreto Legislativo Nº. 817, la Ley Nº. 26790 y el D.S. Nº. 003-98-SA, lo cual vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. 

 

El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 9 de setiembre de 2011, contesta la demanda argumentando que con ella se pretende suspender los efectos y alcances de las resoluciones judiciales cuestionadas.

 

El Primer Juzgado Civil de Cerro de Pasco, con resolución de fecha 16 de diciembre de 2011, declara improcedente la demanda al considerar que el  cuestionamiento sobre el otorgamiento de la pensión aplicándose el tope máximo establecido en el Decreto Ley Nº. 25967 deberá hacerse valer conforme a ley.

 

A su turno, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, con resolución de fecha 2 de julio de 2012, confirma la apelada al considerar que las resoluciones judiciales han sido dictadas conforme a derecho, agregando que no se aprecia que hayan vulnerado el derecho al debido proceso, pues en la sentencia no existe pronunciamiento sobre la aplicación de topes mínimos o máximos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

1.1.            El objeto de la demanda de amparo interpuesta por el recurrente es que se declare nulas la resolución de fecha 13 de octubre de 2009, que ordenó el archivamiento del proceso contencioso-administrativo; la resolución de fecha 20 de enero de 2009, que aprobó la liquidación efectuada por la ONP; la resolución de 9 de agosto de 2010, que confirmó la aprobación de la liquidación efectuada por la ONP; la resolución de 27 de setiembre de 2010, que ordenó el cúmplase con lo dispuesto por el superior jerárquico; la resolución de 12 de octubre de 2010, que archivó definitivamente el proceso contencioso-administrativo; la resolución de 27 de enero de 2011, que desestimó la solicitud de cumplimiento de sentencia, y la resolución de 4 de marzo de 2011, que declaró improcedente el recurso de apelación; y que se ordene a la ONP ejecutar la sentencia de vista en sus propios términos y fijar el pago de las pensiones devengadas e intereses que corresponden desde la fecha de ocurrida la contingencia. El recurrente considera que se está incumpliendo con la ejecución de una sentencia dictada a su favor que le otorgó pensión por enfermedad profesional con arreglo a la Ley Nº. 26790.

 

1.2.            Expuestas así las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella si se han vulnerado los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, por haberse convalidado la ejecución de la sentencia con la emisión de la Resolución Nº. 0000003378-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, que otorgó al recurrente pensión de S/. 600.00 en aplicación del Decreto Ley Nº. 25967, que estableció el tope pensionario.

  

2.      El proceso de amparo como mecanismo para cuestionar resoluciones judiciales arbitrarias

 

2.1.            El amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las personas. Y es que, a juicio de este Colegiado, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4º. del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC Nº 03179-2004-AA, Fundamento 14).

  

3.      El derecho de defensa de la ONP y la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto

 

3.1.            De manera preliminar a la dilucidación del fondo de la presente controversia, este Colegiado considera oportuno precisar por qué, pese a no haberse emplazado a la ONP emisora de la resolución administrativa que sirvió de sustento para las emisiones de las resoluciones judiciales que ahora se cuestionan, se opta por emitir un pronunciamiento de fondo sin necesidad de anular el proceso de autos y reconducirlo al momento de su emplazamiento con la demanda de amparo.

 

3.2.            En efecto, si bien en el contexto de esta omisión procesal, podría asumirse que un pronunciamiento inmediato y sobre el fondo de la materia controvertida, no tomaría en cuenta el derecho de defensa de la ONP, tal consideración puede ponderarse de manera distinta frente a la constatación de determinados hechos con los que este Colegiado asume la dilucidación del presente caso: i) el Poder Judicial sí ha visto representados sus intereses en tanto el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial ha participado del presente proceso conforme aparece del escrito de contestación de demanda; ii) si bien la demanda de amparo que ahora se conoce podría haber sido puesta en conocimiento de la ONP, en tanto fue la beneficiaria de las resoluciones judiciales que ahora se cuestionan, ello resulta innecesario, cuando como ocurre en el presente caso, los efectos de una eventual sentencia estimatoria se limitan no a desconocer la totalidad del incidente de ejecución del proceso contencioso administrativo, sino única y exclusivamente determinados aspectos que tienen que ver con la actuación formal de la autoridad judicial al momento de aprobar la liquidación efectuada por la ONP y luego archivar definitivamente el proceso contencioso administrativo. En tales circunstancias, más que desconocer el incidente de ejecución de sentencia in toto (y por tanto, atacar su resultado de forma permanente), se trata de corregirlo y reconducirlo de una manera que resulte compatible con el ordenamiento constitucional.

 

3.3.            A mayor abundamiento, se advierte que en el caso de autos no sólo estarían en juego atributos constitucionales de naturaleza estrictamente procesal (la tramitación irregular del incidente de ejecución de sentencia), sino derechos y bienes constitucionales de contenido sustantivo (el disfrute y ejercicio del derecho a la pensión) cuya protección inmediata resulta preferente en un contexto de riesgo imposible de ignorar por parte de quienes tienen a su cargo un rol de tutela o defensa del orden constitucional.

 

3.4.            Por consiguiente, asumida una posición como la descrita en un contexto de tutela preferente, este Colegiado considera plenamente legítimo pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en aras de determinar la vulneración o no del derecho alegado por el recurrente, máxime si la posición jurídica de la ONP respecto a la ejecución de la sentencia ya ha sido manifestada con la emisión de la Resolución Nº. 0000003378-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846. que aprobó la liquidación de la renta vitalicia con el tope pensionario establecido en el Decreto Ley Nº. 25967, posición que será evaluada al momento de resolver el presente conflicto constitucional.

 

4.      Sobre la vulneración del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada: ¿liquidación de pensión bajo los alcances de la Ley Nº. 26790 o del Decreto Ley Nº. 25967 con tope pensionario?

 

4.1. Argumentos del demandante

 

Alega el recurrente que con sentencia firme recaída en un proceso contencioso administrativo se le ordenó a la ONP emitir resolución otorgándole pensión por enfermedad profesional con arreglo a la Ley Nº. 26790 y sus normas complementarias y conexas. Sin embargo, en fase de ejecución de sentencia, la ONP emitió la Resolución Nº. 0000003378-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846 otorgándole pensión de S/. 600.00 aplicando el Decreto Ley Nº. 25967, que establece un tope pensionario, convalidando dicho proceder la autoridad judicial.

 

4.2. Argumentos del demandado

 

Por su parte, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial alega que con la demanda se pretende suspender los efectos y alcances de las resoluciones judiciales cuestionadas.

 

4.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1.   Este Colegiado Constitucional ha señalado en forma reiterada que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” (Cfr. STC Nº 04587-2004-AA/TC, Fundamento 38).

 

4.3.2.      Del mismo modo, ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido carácter firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (Cfr. STC Nº. 0818-2000-AA/TC, Fundamento 4).

 

4.3.3.      Sobre el particular, de autos se aprecia que la sentencia de fecha 11 de junio de 2009, recaída en el Exp. Nº. 0586-2008, declaró fundada la demanda contencioso-administrativa ordenando a la ONP dictar una nueva resolución de otorgamiento de pensión vitalicia por concepto de enfermedad profesional con arreglo a la Ley Nº. 26790 y sus normas complementarias y conexas (fojas 2-5).

 

4.3.4.      Ya en fase de ejecución de sentencia, y a efectos de ejecutar lo ordenado en el proceso contencioso administrativo, la ONP expidió la Resolución Nº. 0000003378-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 13 de noviembre de 2009, que en su parte resolutiva otorgó  renta vitalicia por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley Nº. 26790 a don Graciano Ramos Carlos por la suma de S/. 600.00; ello de conformidad con el artículo 3º. del Decreto Ley Nº. 25967, que establece la pensión máxima mensual que abonará la ONP por cualquiera de los regímenes pensionarios que administra, el cual no podrá ser mayor de S/. 600.00 Nuevos Soles al momento de otorgarse el derecho (fojas 8).

 

4.3.5.      Conviene entonces preguntarse: ¿el otorgamiento de la pensión vitalicia con arreglo al tope establecido en el artículo 3º. del Decreto Ley Nº. 25967 tiene por bien ejecutada la sentencia recaída en el proceso contencioso administrativo? Este Colegiado considera que el otorgamiento de la pensión, incorporando el tope establecido en el Decreto Ley Nº. 25967, inejecuta los propios términos de la sentencia ordinaria emitida. En efecto, la Sala Mixta de Pasco, con sentencia de fecha 11 de junio de 2009, ordenó en su momento a la ONP dictar una nueva resolución de otorgamiento de pensión vitalicia por concepto de enfermedad profesional con arreglo a la Ley Nº. 26790 y sus normas complementarias y conexas; empero dicha sentencia, ni en su parte resolutiva ni en su parte considerativa, hizo mención alguna al establecimiento de topes a la pensión decretada, y mucho menos a la aplicación del Decreto Ley Nº. 25967. 

 

4.3.6.      Determinadas así las cosas, el otorgamiento de pensión vitalicia por concepto de enfermedad profesional debía ser con arreglo a la Ley Nº. 26790 y sus normas complementarias y conexas, mas no con arreglo al tope establecido en el Decreto Ley Nº. 25967, pues se infringiría los términos de la sentencia ordinaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en reciente sentencia recaída en el Exp. Nº. 00659-2010-PA/TC ha considerado que a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley Nº. 18846, o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley Nº. 26790, no les resulta aplicable el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3º del Decreto Ley Nº. 25967, pues este último estableció modificaciones al Decreto Ley Nº. 19990, y no a las pensiones del Decreto Ley Nº. 18846.

 

4.3.7.      De este modo, habiéndose extraído en forma indubitable el mandato concreto que contiene la sentencia de fecha 11 de junio de 2009, la cual no alude a tope alguno sustentado en el Decreto Ley Nº. 25967, cabe concluir que las resoluciones judiciales emitidas por el Poder Judicial que convalidaron la ejecución de la sentencia con la expedición de la Resolución Nº. 0000003378-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846 se convierten en elementos perturbadores para la ejecución en sus propios términos de la sentencia ordinaria.

 

4.3.8.      Por lo expuesto, este Colegiado declara que, en el presente caso, las resoluciones judiciales cuestionadas han vulnerado el derecho del recurrente a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, reconocido en el artículo 139º. de la Constitución Política del Perú.

 

5.            Efectos de la Sentencia.

 

Verificándose, entonces, que las resoluciones judiciales cuestionadas, que convalidaron la ejecución de la sentencia ordinaria con la expedición de la Resolución Nº. 0000003378-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, vulneran el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, las mismas deben ser dejadas sin efecto, ordenándose al juez de ejecución enmendar el proceso a efectos de lograr la ejecución en sus propios términos de la sentencia emitida por la Sala Mixta de Pasco, de modo tal que la liquidación de la pensión sea realizada sin recoger el tope establecido en el Decreto Ley Nº. 25967.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo contra resolución judicial; en consecuencia, NULAS las resoluciones judiciales de fechas 13 de octubre de 2009, 20 de enero de 2009, 9 de agosto de 2010, 27 de setiembre de 2010, 12 de octubre de 2010, 27 de enero de 2011, y 4 de marzo de 2011 que, en fase de ejecución, convalidaron el cumplimiento de la sentencia liquidando la pensión con el tope establecido en el Decreto Ley Nº. 25967.

 

2.        ORDENAR al Segundo Juzgado Civil de Pasco que expida una nueva resolución teniendo en cuenta lo establecido en los fundamentos de la presente sentencia, especialmente en lo que respecta al otorgamiento al recurrente una pensión vitalicia por concepto de enfermedad profesional con arreglo a la Ley Nº. 26790 y sus normas complementarias y conexas sin recoger el tope establecido en el Decreto Ley N.° 25967.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN