EXP. N.° 04125-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARCO ANTONIO

PRECIADO RUIZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda,  pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Preciado Ruiz contra la resolución expedida por la  Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 92 a 95, su fecha 26 de julio del 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de septiembre del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad San Martín de Porres, debidamente representada por su Rector, solicitando que el órgano jurisdiccional ordene a la demandada: i) dé por justificadas las inasistencias a las clases en los cursos de derecho a las cuales no asistió, ii)  tomarle los exámenes que no pudo rendir, y iii) que lo matricule en los cursos aptos. Sostiene que no pudo asistir a clases los días 12, 13, 18 y 20 de julio y en consecuencia tampoco pudo dar los exámenes programados en  esas fechas; agrega que presentó la justificación y que el coordinador académico le denegó su pedido. Sostiene que esa denegatoria es una sanción que viola sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso.

 

Con fecha 13 de octubre del 2011, el representante procesal de la Universidad San Martín de Porres contesta la demanda aduciendo que el demandante está matriculado en el sistema presencial, en el que las inasistencias no deben sobrepasar el 30% ; que el recurrente no sólo dejó de asistir a los exámenes, sino que ha sobrepasado el límite de inasistencias; y que si bien es cierto solicitó la justificación de las inasistencias, ésta se presentó más allá del plazo de 48 horas previsto en el Reglamento de la Universidad.

 

Con fecha 5 de enero del 2012, el Primer Juzgado Civil de Chiclayo declaró infundada la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado la violación de los derechos a la educación y al debido proceso.

 

La Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se dejen sin efecto actos administrativos emitidos por funcionarios de la Universidad San Martín de Porres, que rechazan su solicitud de justificación de inasistencia a clases. Asimismo, solicita que la demandada justifique sus inasistencias, que le permita rendir sus evaluaciones y que acepte su matrícula para el siguiente ciclo.

 

2.      Sobre la afectación al derecho constitucional invocado

 

Argumentos del demandante

 

El recurrente sostiene que realizó un procedimiento administrativo para justificar sus inasistencias, pero la Universidad lo denegó y en consecuencia con su acción viola sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso.

 

Argumentos de la demandada

 

El representante de la demandada sostiene que no se ha violado el derecho fundamental a la educación, por cuanto el recurrente estaba matriculado en la Universidad y que por causa de sus inasistencias salió desaprobado. Añade que en el procedimiento administrativo interno intentó justificar sus inasistencias, pero se le denegó el pedido por resultar extemporáneo, lo que en buena cuenta significa que tampoco se ha violado su derecho al debido proceso.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      De los actuados en la demanda se aprecia que con fecha 8 de julio del 2011, el actor solicitó la justificación de sus inasistencias de los días 22, 26, 27 y 29 de abril, y 2, 3, 4, 6, 11, 9 y 13 de mayo (folio 10).  Asimismo aparece de fojas 15 a 17 que el Coordinador General de la Filial Norte de la Facultad de Derecho emitió su pronunciamiento denegándolas por haber excedido el plazo para presentarla; por su parte el Director del Departamento Académico de la Facultad de Derecho atendió su pedido y lo rechazó (folio 24).

 

4.      Las “Normas para el desarrollo de las actividades Académicas” establecidas por la Universidad demandada, que establecen el procedimiento para justificar las inasistencias de los alumnos, prescriben que “… La solicitud de justificación por inasistencia del alumno, cuyo impedimento se encuentre debidamente comprobado será resuelta exclusivamente por la Oficina de Coordinación Académica. La solicitud se presentará dentro del plazo de 48 horas pasado el mismo, ésta será declarada improcedente…” (numeral 17 del artículo 8 y numeral 2 del artículo 9). Esta disposición es concordante con lo preceptuado en el mismo reglamento, que establece “… Son atribuciones del Director del Departamento Académico: Resolver en primera instancia las reclamaciones interpuestas por los alumnos…”.

 

5.      De los fundamentos precedentes fluye que el recurrente, en pleno ejercicio de su derecho de petición, ingresó una solicitud de justificación de inasistencias a clases 57 días después de ocurrida la última inasistencia, razón por la cual su pedido de justificación fue declarado improcedente por extemporáneo. Amén que, como manifiesta el representante de la Universidad, el recurrente ya había excedido el 30% de inasistencias. Según todo lo expuesto, el recurrente realizó un procedimiento administrativo en el que obtuvo respuesta oportuna y también tuvo la facilidad de impugnar lo que consideró desfavorable para él. En consecuencia, no se ha acreditado la violación de sus derechos a la educación y al debido proceso; para abundar, lo acontecido responde a una responsabilidad personalísima, ya que no fue capaz de presentar su solicitud en el plazo previsto en la norma universitaria. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA