EXP. N.° 04127-2012-PC/TC

HUÁNUCO

CONSORCIO AMARILIS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Consorcio Amarilis contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 185, su fecha 16 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Amarilis – Huánuco, solicitando que se le ordene el cumplimiento del artículo 211° del Decreto Supremo N° 184-2008-EF; y que, como consecuencia de ello, se emita la resolución que apruebe la liquidación final del Contrato de Ejecución de Obra N° 03-2009-MDA, por el monto de S/. 1’381,670.48 nuevos soles.

 

Refiere que mediante laudo arbitral firme de fecha 23 de junio de 2011, el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio e Industrias de Huánuco declaró fundadas sus pretensiones de devolución de garantías de fiel cumplimiento, ordenándosele a la Municipalidad emplazada que le pague las sumas de S/. 134,376.82 nuevos soles y S/. 172,278.98 nuevos soles, incluido el impuesto general a las ventas, más los respectivos intereses legales, así como la suma de S/. 37,902.15 por concepto de reajustes del contrato principal y sus gastos generales por ampliación del plazo de quince días calendarios; razón por la cual requirió que se apruebe la liquidación final del contrato citado, lo cual no ha sucedido.

 

2.      Que el apoderado de la Municipalidad emplazada propone las excepciones de convenio arbitral, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de litispendencia, y la contesta aduciendo que el recurrente ha iniciado un proceso de obligación de dar suma de dinero para que se le abonen los montos ordenados por el laudo arbitral citado y que para la liquidación de la obra es indispensable que se siga el procedimiento establecido en el artículo 211° del Decreto Supremo N° 184-2008-EF, lo que no ha ocurrido.

 

3.      Que el Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 12 de abril de 2012, declaró infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 6 de junio de 2012 declaró improcedente la demanda, por considerar que ésta plantea una controversia compleja, en tanto que corresponde determinar si al recurrente le es aplicable o no el artículo 211° del Decreto Supremo N° 184-2008-EF.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la norma cuyo cumplimiento se solicita plantea una controversia compleja y porque la pretensión de ejecución de un laudo arbitral se resuelve en el proceso único de ejecución.

 

4.      Que el citado artículo 211° del Decreto Supremo N° 184-2008-EF señala lo siguiente:

 

El contratista presentará la liquidación debidamente sustentada con la documentación y cálculos detallados, dentro de un plazo de sesenta (60) días o el equivalente a un décimo (1/10) del plazo vigente de ejecución de la obra, el que resulte mayor, contado desde el día siguiente de la recepción de la obra. Dentro del plazo máximo de sesenta (60) días de recibida, la Entidad deberá pronunciarse, ya sea observando la liquidación presentada por el contratista o, de considerarlo pertinente, elaborando otra, y notificará al contratista para que éste se pronuncie dentro de los quince (15) días siguientes.

 

Si el contratista no presenta la liquidación en el plazo previsto, su elaboración será responsabilidad exclusiva de la Entidad en idéntico plazo, siendo los gastos de cargo del contratista. La Entidad notificará la liquidación al contratista para que éste se pronuncie dentro de los quince (15) días siguientes.

 

La liquidación quedará consentida cuando, practicada por una de las partes, no sea observada por la otra dentro del plazo establecido.

 

Cuando una de las partes observe la liquidación presentada por la otra, ésta deberá pronunciarse dentro de los quince (15) días de haber recibido la observación; de no hacerlo, se tendrá por aprobada la liquidación con las observaciones formuladas.

 

En el caso de que una de las partes no acoja las observaciones formuladas por la otra, aquélla deberá manifestarlo por escrito dentro del plazo previsto en el párrafo anterior. En tal supuesto, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, cualquiera de las partes deberá solicitar el sometimiento de esta controversia a conciliación y/o arbitraje.

 

Toda discrepancia respecto a la liquidación se resuelve según las disposiciones previstas para la solución de controversias establecidas en la Ley y en el presente Reglamento, sin perjuicio del cobro de la parte no controvertida.

 

En el caso de obras contratadas bajo el sistema de precios unitarios, la liquidación final se practicará con los precios unitarios, gastos generales y utilidad ofertados; mientras que en las obras contratadas bajo el sistema a suma alzada la liquidación se practicará con los precios, gastos generales y utilidad del valor referencial, afectados por el factor de relación.

 

No se procederá a la liquidación mientras existan controversias pendientes de resolver.

 

5.      Que del artículo transcrito se desprende que éste no contiene un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, sino que regula el procedimiento para que se apruebe la liquidación del contrato de obra en el ámbito de las contrataciones del Estado. También debe tenerse presente que el mismo artículo estipula que toda discrepancia respecto a la liquidación se resuelve a través de la conciliación y/o el arbitraje. Es más, en ningún párrafo del artículo cuyo cumplimiento se solicita se indica el monto que reclama el demandante que se le abone a través del presente proceso.

 

6.      Que, consecuentemente, el artículo 211° del Decreto Supremo N° 184-2008-EF, al no reunir los requisitos del mandato establecidos en el precedente de la STC 00168-2005-PC/TC para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, origina que la presente demanda sea declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA