EXP. N.° 4128-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

MANUEL ENRIQUE

SANTA MARÍA

CALLANAC

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Enrique Santa Maria Callanac contra la resolución de fojas 352, su fecha 6 de agosto de 2012, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) y el Ministerio de Vivienda y Construcción, solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que fue objeto y que consecuentemente se ordene su reposición en el cargo de encargado del Área de Saneamiento Físico Cofopri- Zonal Lambayeque. Refiere que laboró desde el 26 de junio de 1997 hasta el 30 de junio de 2010, sujeto al régimen de contratos administrativos de servicios; refiere que se le obligó a suscribir los referidos contratos administrativos de servicio no obstante que la prestación de servicios fue personal, bajo subordinación, dependencia y con horario de trabajo, por lo que su relación laboral se encuentra desnaturalizada, en aplicación del principio de primacía de la realidad.

 

El procurador público de Cofopri propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que el actor y el demandado suscribieron contratos administrativos de servicios, por lo que para resolver cualquier controversia relacionada con estos contratos existe una vía procesal específica, cual es la del proceso contencioso-administrativo, de conformidad con el Decreto Legislativo 1057. Asimismo refiere que el actor prestó servicios desde el 1 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2010 y que el cese fue por vencimiento de contrato.

 

El Primer Juzgado Civil Transitorio de Chiclayo, con fecha 26 de agosto de 2011, declara improcedentes las excepciones propuestas, y con fecha 20 de enero de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que con los contratos administrativos de servicio que obran en autos queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado que culminó el 1 de julio de 2010 y que por lo tanto no existe despido arbitrario.

 

La Sala revisora por similares fundamentos confirma la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      No habiéndose pronunciado la Sala sobre las excepciones propuestas, este Colegiado debe señalar que respecto a la excepción de incompetencia por razón de la materia propuesta por la demandada, debe recordarse que en el precedente establecido en la Sentencia recaída en el Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal determinó, entre otras cosas, que las pretensiones de reposición del régimen laboral público (Decreto Legislativo N.º 276) debían ser tramitadas y dilucidadas en el proceso contencioso- administrativo. Por lo tanto, la pretensión, al no estar relacionada con el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276 ni versar sobre hechos controvertidos, sino con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057, merece ser evaluada en el presente proceso por ser conforme a las reglas de procedencia del precedente mencionado, debiendo desestimarse dicha excepción.

 

2.      Asimismo respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta cabe anotar que la contratación administrativa de servicios es un régimen laboral especial, por lo que la excepción debe desestimarse en vista de que la vía previa no se encuentra regulada.

 

3.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

4.      Por su parte la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su relación contractual.

  

5.      Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la controversia

 

6.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

7.      Hecha la precisión que antecede cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrantes de fojas 95 a 104, de acuerdo a lo manifestado en el escrito de demanda por el propio demandante, así como lo corroborado por la entidad demandada en la contestación de la demanda queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la última cláusula adicional, esto es, el 30 de junio de 2010. Por lo tanto habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. Asimismo respecto de la afirmación de que al actor se le habría obligado a suscribir CAS, en autos no existe documento o indicio alguno que acredite dicha obligación, razón por la cual debe desestimarse ese alegato.

 

Siendo ello así la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas e INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN