EXP. N.° 04129-2012-PA/TC

HUAURA

FLORENTINO MORENO

GARZÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florentino Moreno Garzón contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huara, de fojas 251, su fecha 9 de agosto de 2012, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de orfandad como hijo mayor de edad incapacitado para el trabajo, derivada de la pensión de jubilación de su padre causante, en aplicación del Decreto Ley 19990 y su Reglamento, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que este Colegiado en el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, ha establecido que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas”, criterio que resulta aplicable mutatis mutandis a los casos de pensión de invalidez del Régimen del Decreto Ley 19990.

 

3.      Que para acreditar su pretensión, a fojas 7 el demandante ha presentado el Certificado Médico D.S. 166-2005-EF expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital General de Huacho del Ministerio de Salud, con fecha 14 de febrero de 2011, en el que se indica que padece de dificultad para caminar y coxoartrosis severa derecha con 51% de incapacidad. Asimismo, en el referido certificado se indica que el inicio de la incapacidad se habría producido en 1952, es decir, desde la fecha de su nacimiento.

 

4.      Que, de otro lado, en la historia clínica del actor (f. 23 y 24 del cuaderno del Tribunal), se indica que con fecha 18 de febrero de 2011 se le diagnosticó coxalgia de cadera derecha y que recién el 27 de febrero del mismo año se diagnosticó coxoartrosis, evidenciándose que ambos diagnósticos son posteriores a la fecha de la emisión del certificado médico, motivo por el cual dicho documento no genera la suficiente certeza en este Colegiado para acreditar la incapacidad del demandante. Asimismo, debe tenerse en cuenta que para acceder a una pensión de orfandad por incapacidad para el trabajo, el artículo 51 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, establece que es necesario que el hijo mayor de 18 años del asegurado fallecido, acredite que a la fecha del deceso del causante esté incapacitado para el trabajo, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues el certificado con el que se pretende acreditar la invalidez es de fecha 14 de febrero de 2011, mientras que el deceso del causante se produjo el 19 de agosto de 1987 (f. 5), y aún cuando en dicho certificado médico se indica que la incapacidad se inició en 1952, ello no ha sido demostrado en autos con medio probatorio idóneo.

 

5.      Que, en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA