EXP. N.° 04130-2012-PA/TC

CAJAMARCA

MANUEL ERNESTO HERRERA

MARTÍNEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Ernesto Herrera Martínez contra la resolución de fojas 114, su fecha 23 de julio de 2012 expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Cajamarca, el Primer Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca y doña Luz Teresa Saldaña de Herrera, solicitando que se declaren nulos los actuados desde folio 120, en los seguidos por doña Luz Teresa Saldaña de Herrera por derecho propio y en representación de su hija M.T.H.S., sobre alimentos. Sostiene que mediante la resolución de fecha 7 de enero de 2011, se dispone volver a notificar a las partes procesales la sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, argumentándose vicio en la notificación a la parte demandante; actuación que considera arbitraria pues ya se había notificado debidamente la demanda dejándose consentir la misma, sin embargo con dicha argucia se ha logrado que apelada la resolución, el juez revisor emita pronunciamiento señalando que ha incluido el concepto de utilidades para la deducción porcentual de la pensión de alimentos con los que debe acudir. Agrega que dicho concepto no tiene naturaleza remunerativa y que por lo tanto no debió ser materia de afectación para la obligación determinada. Finalmente sostiene que a dicha carga, se le suma la asignación anticipada de alimentos de su otra hija T.J.H.S., lo cual le impide solventar sus propias necesidades. A su juicio se están afectando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la  igualdad  y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que con fecha 21 de octubre de 2011 el Segundo Juzgado Civil de Cajamarca declaró improcedente la demanda por considerar que ha dejado consentir la resolución que ordena notificar nuevamente a la parte demandante en el proceso, por lo que es inviable la reclamación de los derechos invocados en esta vía.  A su turno la Sala revisora confirmó la demanda con similares fundamentos.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se declare la nulidad de actuados desde folio 120, que incluye el pedido de la demandante de notificación de sentencia, la emisión de la Resolución Nº 11, de fecha 7 de enero de 2011, que dispone volver a notificar a las partes procesales la sentencia expedida y la sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, entre otros actos procesales, en los seguidos por doña Luz Teresa Saldaña de Herrera por derecho propio y en representación de su hija M.T.H.S., sobre alimentos, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que la resolución cuestionada de fecha 7 de enero de 2011 mediante la cual se dispone volver a notificar a las partes procesales (atendiendo al pedido de la alimentista), no fue materia de recurso impugnatorio alguno, por el contrario, el recurrente la dejó consentir, aun cuando el recurso de reposición –de haberse interpuesto– constituía el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente. En consecuencia, dicha resolución carece de firmeza resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

5.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

6.      Que de lo descrito se desprende que los actuados subsiguientes han sido emitidos dentro del tramite regular previsto en la ley, por consiguiente la sentencia dictada por el juez revisor de fecha 29 de octubre de 2010, se encuentra debidamente fundamentada al esclarecer que la invocación del artículo 9 del Decreto Legislativo 650 para excluir el concepto de utilidades en el rubro de remuneraciones, no se aplica en el caso de los alimentos, pues la exclusión solo aplica para el cálculo de la deducción de la CTS, distinto al computo de alimentos, para lo cual la judicatura podrá considerarlos, pues las utilidades y todos los conceptos remunerativos están dentro de las posibilidades del obligado a dar alimentos, siendo necesario y posible considerar para el caso concreto la afectación porcentual de dicho concepto.

 

7.      Que siendo así no se observa en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en dicha resolución resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

8.      Que en consecuencia, y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN