EXP. N.° 04132-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

XAVIER VAGUER FREIXES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Xavier Vaguer Freixes contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 436, su fecha 5 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 15 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación Cultural y Deportiva Golf y Country Club de Trujillo y otros, solicitando que se declare sin efecto la carta de pre aviso de despido de fecha 2 de junio de 2011, y la carta de despido de fecha 10 de junio de 2011, mediante la cual se dio por extinguida en forma fraudulenta su relación laboral; y que se ordene su reposición como Director Técnico de la Escuela de Tenis. Manifiesta que de manera fraudulenta se le atribuye faltas que no cometió y por las cuales fue despedido, vulnerándose con ello su derecho constitucional al trabajo.

 

2.       Que los demandados contestan la demanda señalando que el despido obedeció a la falta grave cometida por el demandante, como es injuriar y faltar el respeto a su empleador, agregando que es evidente que respecto a los hechos existe controversia que debe ser dilucidada en un proceso judicial que contenga etapa probatoria.

 

3.   Que el Segundo Juzgado Civil Transitoria de Descarga de Trujillo, con fecha 20 de febrero de 2012, declara fundada la demanda, por considerar que en autos se acredita que el accionante no quiso darle la mano para contestarle el saludo al jefe inmediato superior, y que ello no es motivo suficiente para proceder al despido de un trabajador. La Sala Superior competente, revocando la apelada declara improcedente la demanda por considerar que existe controversia y duda sobre los hechos, por lo que corresponde a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.

 

4.       Que en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, el Tribunal ha manifestado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado agregado).

 

4.       Que de la evaluación de la pretensión se advierte la existencia de hechos controvertidos que para ser dilucidados requieren de estación probatoria, pues los medios probatorios que obran en autos no son suficientes para establecer certeramente si existió un despido fraudulento, razón por la cual la demanda debe ser declarada improcedente de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, y en concordancia con los artículos 9º y 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA