EXP. N.° 04133-2012-PA/TC

LIMA

DIONICIO BENITO

CHUQUICAÑA CONDORI

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionicio Benito Chuquicaña Condori contra la resolución de fecha 27 de junio de 2012, de fojas 104, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de octubre de 2011 el actor interpone demanda de amparo contra:

 

-          Los integrantes de la Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la Resolución N.º 8483-2009 LIMA, de fecha 15 de noviembre de 2010.

 

-          Los integrantes de la Segunda Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare nula la Resolución N.º 6, de fecha 1 de julio de 2009.

 

En tal sentido, solicita su restitución a la Marina de Guerra del Perú conforme fue inicialmente decretado por el Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima. Según refiere, las resoluciones judiciales cuestionadas “no se ajustan ni a los hechos ni al derecho” (sic) y vulneran su derecho fundamental al debido proceso.

 

Sostiene que a pesar de que mediante Resolución N.º 1507-2000, la Corte Suprema anuló la Resolución de la Comandancia General de la Marina de Guerra N.º 0195-94-CGMG, se debió reincorporarlo; sin embargo mediante Resolución N.º 0825-2001 simple y llanamente se declaró, en cumplimiento de dicho fallo judicial, la nulidad de dicha resolución administrativa aunque sin emitir pronunciamiento sobre su pedido de reincorporación. Empero, posteriormente fue cesado mediante la figura de “término de contrato”.

 

2.      Que el a quo declara improcedente la demanda estimando que tales cuestionamientos debieron ser realizados durante la tramitación del proceso contencioso administrativo subyacente. El ad quem confirma la recurrida considerando que el actor solicita un reexamen de lo resuelto en el citado procedimiento contencioso administrativo, lo que desnaturaliza la naturaleza del presente proceso dado que no es una suprainstancia.

 

3.      Que conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que asimismo, también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

 

5.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, sólo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

6.      Que la Constitución, en su inciso 4 del artículo 139º, reconoce expresamente a la observancia del debido proceso como uno de los principios y derechos que informan la impartición de justicia. El debido proceso constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra norma fundamental. Este atributo continente alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que condicionan y regulan la función jurisdiccional, consecuentemente, la afectación de cualquiera de estos derechos lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

 

7.      Que en su variable de respeto a la motivación de las resoluciones recogido en el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.

 

8.      Que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. STC N.º 01230-2002-HC/TC).

 

9.      Que de este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. STC N.º 08125-2005-HC/TC). Por consiguiente, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.

 

10.  Que como resulta obvio, al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo en donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

 

11.  Que contrariamente a lo resuelto por las instancias judiciales precedentes, este Colegiado considera que no se debió rechazar  liminarmente la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si se habría conculcado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y a la inmutabilidad de las decisiones judiciales que ostentan la calidad de cosa juzgada.

 

12.  Que en efecto, conforme se aprecia del tenor del tercer fundamento de la Resolución N.º 6 (Cfr. fojas 14-16), este Tribunal considera que no se habría detallado adecuadamente por qué se trata de hechos distintos cuando lo cierto es que, precisamente, el actor denuncia que pese a contar con una sentencia ejecutoriada no se ha cumplido con reponerlo, mientras que la Marina de Guerra del Perú sostiene que el accionante simple y llanamente se ha limitado a solicitar la nulidad de la resolución, no su reincorporación (Cfr. segundo fundamento de la Resolución N.º 6).  

 

13.  Que cabe mencionar que una de las garantías de la impartición de justicia consagrada por la Constitución es la inmutabilidad de la cosa juzgada. Al respecto la Constitución, en su artículo 139º, inciso 2), establece que: “[N]inguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.  Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”.

 

14.  Que mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (Cfr. STC N.º 4587-2004-PA/TC).

 

15.  Que en tales circunstancias corresponderá analizar si decisión de la Marina de Guerra del Perú de separar al recurrente desconoce la sentencia estimativa con la que éste cuenta. Y es que, pese a que ello resulta medular para la solución del presente caso, las instancias judiciales anteriores no han analizado tal situación, por lo que se hace necesario revocar lo resuelto en ambas instancias.

 

16.  Que finalmente debe tenerse en cuenta que según el principio pro actione, en caso de duda sobre la continuidad del proceso, se debe preferir su continuación. Por ende, el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que, como ha sido expuesto, no ocurre en el caso de autos, dado que se denuncia la tergiversación de lo finalmente resuelto en él.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.      REVOCAR la resolución recurrida de fecha 27 de junio de 2012 y la resolución del Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 11 de octubre de 2011.

 

2.      DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA