EXP. N.° 04134-2012-PA/TC

LIMA

JULIO ALBERTO

DONAYRE RAMOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Alberto Donayre Ramos contra la sentencia de fojas 41, su fecha 16 de agosto de 2011, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra Negociaciones E. Mejía E.I.R.L. solicitando que se declare inaplicable el cese de su relación laboral, efectuado el 22 de febrero de 2012; y que, en consecuencia, se lo reincorpore en el cargo que venía ocupando y se ordene abonarle sus remuneraciones, demás beneficios y los costos y costas procesales. Manifiesta que laboró para la empresa demandada desde el 1 de marzo de 2010 y que durante todo el tiempo en que trabajó nunca fue sancionado. Refiere que antes de su despido la demandada ya había incurrido en actos de hostilización en su contra, tales como reducirle su remuneración mensual.

 

Alega que en su caso se ha configurado un despido fraudulento porque en la carta de preaviso de despido no se cumplió con especificar las causas por las que se le inició el procedimiento de despido, y que recién en la carta de despido se indicaron hechos que no fueron detallados en la carta de preaviso, por lo que se ha vulnerado su derecho de defensa.

 

            EL Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 23 de marzo de 2012, declaró improcedente liminarmente la demanda por estimar que la controversia debe ser dilucidada en otra vía procedimental que cuente con una etapa probatoria a fin de determinar si el demandante incurrió o no en la comisión de las faltas graves por las que fue despedido.

  

La Sala revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

            En su recurso de agravio constitucional el demandante se ratifica en los términos expuestos en su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía ocupando, por haber sido despedido fraudulentamente vulnerándose su derecho constitucional de defensa.

 

2)   Consideraciones previas

 

Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias judiciales precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente.

 

Sobre el particular, debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal precisó, con carácter vinculante, que el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger, entre otras cosas, el despido fraudulento, para lo cual debe tenerse en cuenta que los medios probatorios aportados sean suficientes para dilucidar la controversia y que no se requiera de la actuación de medios de prueba adicionales.

 

Por ello, este Colegiado considera que tanto en primera como en segunda instancia se ha incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse su admisión a trámite, pues en el caso de autos el recurrente cuestiona el despido del cual ha sido objeto.

 

No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la empresa demandada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación (ff. 33 y 34), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado, por lo que en el presente caso se procederá a evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento como aduce.

3)   Sobre la afectación del derecho de defensa

 

3.1.  Argumentos del demandante

 

       El recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho de defensa porque la carta de preaviso no consignó las causas por las que se lo despedía, y la carta de despido contenía hechos nuevos que no fueron indicados en la carta de preaviso.

 

3.2. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.2.1. El artículo 22.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31.º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia”.

 

3.2.2.  En el presente caso, este Colegiado considera que la carta de fecha 13 de febrero de 2012, obrante a fojas 3 y 4, no puede ser considerada como una carta de imputación de faltas graves que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 31.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues no contiene una descripción clara, detallada y precisa de los hechos que se le imputan al demandante como faltas graves y que sustentan el inicio del procedimiento de despido.

 

En efecto, del tenor de la referida carta se advierte que la demandada únicamente ha hecho referencia a algunas de las causales de despido contempladas en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR; sin embargo, no cumple con indicar expresamente cuáles hechos habrían originado que el accionar del demandante se ciña a las causales de incumplimiento de las obligaciones de trabajo, grave injuria o faltamiento de la palabra en agravio del empleador, de sus representantes o de otros trabajadores. Se debe precisar que recién en la carta de despido se hace mención a los hechos en los que el actor habría incurrido y que para la demandada ameritaban el despido (f.10).

 

3.2.3.  En este contexto, este Tribunal considera que la empresa demandada ha vulnerado el derecho de defensa del demandante, por cuanto fue despedido sin que le haya remitido una carta de imputación de faltas graves en la que se consigne debidamente los supuestos hechos que ameritaban el inicio del procedimiento de despido conforme a lo dispuesto en el artículo 3.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, con lo cual el actor no pudo efectuar debidamente sus descargos conforme él mismo describe en la carta de fecha 17 de febrero de 2012 (ff. 8 y 9). En consecuencia, el restablecimiento del derecho de defensa exige la anulación de la carta de despido y la reposición del recurrente, sin que ello conlleve que los hechos que sustentaron el despido hayan sido calificados como inexistentes, falsos o imaginarios.

 

3.2.4.  Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido vulneratorio del derecho de defensa del actor, por lo que la demanda debe estimarse.

 

4)   Efectos de la presente Sentencia

 

 4.1   En la medida en que en este caso se ha acreditado que la empresa demandada ha  vulnerado el derecho constitucional de defensa, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional.

 

4.2   Asimismo, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

4.3  En cuanto al pago de las remuneraciones si bien este es un derecho que le corresponde al accionante resulta pertinente  precisar que por tener esta pretensión naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no puede ser resuelto mediante el proceso de amparo, razón por la cual se debe dejar a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho de defensa; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.      ORDENAR que Negociaciones E. Mejía E.I.R.L. reponga a don Julio Alberto Donayre Ramos como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos y costas procesales.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el extremo referido al pago de las remuneraciones  y demás beneficios solicitados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04134-2012-PA/TC

LIMA

JULIO ALBERTO

DONAYRE RAMOS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Vergara Gotelli, quien opta por revocar el auto de rechazo liminar, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho de defensa; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante; ORDENAR que Negociaciones E. Mejía E.I.R.L. reponga a don Julio Alberto Donayre ramos como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos y costas procesales;  e IMPROCEDENTE en el extremo referido al pago de las remuneraciones y demás beneficios.

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04134-2012-PA/TC

LIMA

JULIO ALBERTO

DONAYRE RAMOS

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra Negociaciones E. Mejía E.I.R.L., con la finalidad de que sea reincorporado en el cargo que venía ocupando y se ordene abonarle sus remuneraciones, beneficios y los costos y costas procesales.

 

Señala que en la carta de pre-aviso de despido no se le imputó de forma específica que faltas había cometido, por lo que no pudo ejercer su descargo en forma idónea, y que es recién en la carta de despido que señalan los hechos imputados. Por lo mencionado, considera que existe una evidente afectación al derecho defensa.

 

2.    El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima rechazó liminarmente la demanda considerando que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento si el demandante incurrió o no en la comisión de las faltas graves por las que fue despedido. La Sala Superior confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.    Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

4.    Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.    El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.    Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.    No está de más recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.    Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.    Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

  “Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

  El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

  Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (Subrayado agregado)

 

10.    Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del articulado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

 

11.    Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

12.    Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

13.    Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que  “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

14.    En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo considerando que ha sido objeto de despido arbitrario, puesto que en la carta de pre-aviso no se ha indica de forma precisa que hechos a cometido para incurrir en falta grave, y que es recién la carta de despido que se señala los hechos imputados. En tal sentido la pretensión del actor tiene relevancia constitucional que merece ser analizada vía proceso constitucional de amparo, razón por la que considero que las instancias precedentes han incurrido en un error al juzgar, correspondiendo la revocatoria del auto de rechazo liminar y en consecuencia la respectiva admisión de la demanda a efectos de que se dilucide la controversia. 

 

Por las razones expuestas, mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar y en consecuencia se admita a trámite la demanda a efectos de que se dilucide la controversia.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04134-2012-PA/TC

LIMA

JULIO ALBERTO

DONAYRE RAMOS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía ocupando, por haber sido despedido fraudulentamente vulnerándose su derecho constitucional de defensa.

 

2)   Consideraciones previas

 

Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias judiciales precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente.

 

Sobre el particular, debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal precisó, con carácter vinculante, que el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger, entre otras cosas, el despido fraudulento, para lo cual debe tenerse en cuenta que los medios probatorios aportados sean suficientes para dilucidar la controversia y que no se requiera de la actuación de medios de prueba adicionales.

 

Por ello, consideramos que tanto en primera como en segunda instancia se ha incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse su admisión a trámite, pues en el caso de autos el recurrente cuestiona el despido del cual ha sido objeto.

 

No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la empresa demandada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación (ff. 33 y 34), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado, por lo que en el presente caso se procederá a evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento como aduce.

 

3)   Sobre la afectación del derecho de defensa

 

3.1.  Argumentos del demandante

 

       El recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho de defensa porque la carta de preaviso no consignó las causas por las que se lo despedía, y la carta de despido contenía hechos nuevos que no fueron indicados en la carta de preaviso.

 

3.2. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.2.1. El artículo 22.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31.º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia”.

 

3.2.2. En el presente caso, consideramos que la carta de fecha 13 de febrero de 2012, obrante a fojas 3 y 4, no puede ser considerada como una carta de imputación de faltas graves que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 31.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues no contiene una descripción clara, detallada y precisa de los hechos que se le imputan al demandante como faltas graves y que sustentan el inicio del procedimiento de despido.

 

En efecto, del tenor de la referida carta se advierte que la demandada únicamente ha hecho referencia y ha citado algunas de las causales de despido contempladas en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR; sin embargo, no cumple con indicar expresamente cuáles hechos habrían originado que el accionar del demandante se ciña a las causales de incumplimiento de las obligaciones de trabajo, grave injuria o faltamiento de la palabra en agravio del empleador, de sus representantes o de otros trabajadores. Se debe precisar que recién en la carta de despido se hace mención a los hechos en los que el actor habría incurrido y que para la demandada ameritaban el despido (f.10).

 

3.2.3.  En este contexto, consideramos que la empresa demandada ha vulnerado el derecho de defensa del demandante, por cuanto fue despedido sin que le haya remitido una carta de imputación de faltas graves en la que se consigne debidamente los supuestos hechos que ameritaban el inicio del procedimiento de despido conforme a lo dispuesto en el artículo 3.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, con lo cual el actor no pudo efectuar debidamente sus descargos conforme él mismo describe en la carta de fecha 17 de febrero de 2012 (ff. 8 y 9). En consecuencia, el restablecimiento del derecho de defensa exige la anulación de la carta de despido y la reposición del recurrente, sin que ello conlleve que los hechos que sustentaron el despido hayan sido calificados como inexistentes, falsos o imaginarios.

 

3.2.4. Por lo expuesto, estimamos que en el presente caso se ha configurado un despido vulneratorio del derecho de defensa del actor, por lo que la demanda debe estimarse.

 

4)    En la medida en que en este caso se ha acreditado que la empresa demandada ha  vulnerado el derecho constitucional de defensa, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional.

 

5)     Asimismo, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

6)   En cuanto al pago de las remuneraciones si bien este es un derecho que le corresponde al accionante resulta pertinente  precisar que por tener esta pretensión naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no puede ser resuelto mediante el proceso de amparo, razón por la cual se debe dejar a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía correspondiente.

 

Por las consideraciones precedentes, a nuestro juicio, corresponde:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho de defensa; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

2.        ORDENAR que Negociaciones E. Mejía E.I.R.L. reponga a don Julio Alberto Donayre Ramos como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos y costas procesales.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE el extremo referido al pago de las remuneraciones  y demás beneficios.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN