EXP. N.° 04137-2012-PA/TC

LIMA

DAVID HERACLIO

VARGAS SOLDEVILLA

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Heraclio Vargas Soldevilla contra la resolución de fojas 367, su fecha 3 de julio de 2012, expedida por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de enero de 2009 el demandante interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión solicitando su reposición laboral como trabajador, así como el pago de sus remuneraciones y beneficios laborales dejados de percibir y devengados. Refiere haber laborado desde el 26 de enero de 1997 sujeto a un contrato de locación de servicios, y posteriormente sujeto a un contrato administrativo de servicios hasta el 1 de noviembre de 2008, fecha en que fue despedido de manera incausada, toda vez que al haber realizado sus labores de manera subordinada, cumpliendo un horario de trabajo y percibiendo una remuneración mensual en contraprestación por las mismas, no podía ser despedido sino solo por justa causa y luego de un procedimiento con todas las garantías, por lo que en el presente caso su despido vulneró su derecho constitucional al trabajo.

 

            El procurador a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros contesta la demanda proponiendo las excepciones de incompetencia y de litispendencia y solicitando que se declare infundada la demanda; asimismo sostiene que el demandante no fue trabajador sujeto al régimen laboral privado y que su cese se debió al vencimiento de su contrato administrativo de servicios y no a despido alguno.

 

Mediante resolución del 30 de mayo de 2011 a fojas 251 de autos el Octavo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundadas las excepciones propuestas y mediante resolución del 27 de julio de 2011, de fojas 283, declaró infundada la demanda por considerar que en el presente caso el cese se produjo por el vencimiento del contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, el cual, conforme a la STC N.º 0002-2010-AI/TC, resulta acorde con la Constitución.  La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia apelada por las mismas consideraciones.

           

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Antes de ingresar al fondo de la controversia es necesario emitir pronunciamiento sobre las excepciones propuestas que fueron apeladas, por cuanto la Sala Revisora no emitió pronunciamiento sobre ellas. Respecto de la excepción de incompetencia, es de tener en cuenta que la presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de despido arbitrario. Por lo que, teniendo en cuenta que el precedente constitucional 206-2005-PA/TC habilita la procedencia del amparo cuando, entre otros supuestos, se denuncie la existencia de un despido arbitrario, solicitándose la reposición en el trabajo, la citada excepción debe desestimarse.

 

2.      Respecto de la excepción de litispendencia interpuesta, es de señalar que se trata de procesos distintos, pues conforme se desprende del documento de fojas 209 a 216, a diferencia del proceso de amparo, el objeto del proceso laboral actualmente en curso entre las mismas partes, no es la reposición laboral, como es el caso del presente proceso de amparo, sino el pago de gratificaciones, remuneraciones y vacaciones, por lo que debe declararse infundada la excepción de litispendencia propuesta.

 

3.      En el presente caso se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.  Asimismo la emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que dejó de prestar servicios en la entidad, al vencimiento de su último contrato administrativo de servicios. Razón por la cual corresponde verificar si el actor fue víctima de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede cabe señalar que a fojas 150 y 151, obran copias de los contratos de locación de servicios, los contratos administrativos de servicios y las adendas suscritos por el demandante y la entidad demandada, con los que queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación a plazo determinado sujeta a un contrato administrativo de servicios que culminó al vencer el plazo del último contrato, es decir, el 31 de octubre de 2008, por lo tanto, la extinción de la relación laboral se produjo automáticamente conforme al artículo 13.1.h del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM; en consecuencia, corresponde desestimar la demanda.

 

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADAS las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de litispendencia.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN