EXP. N.° 04138-2012-PA/TC

LIMA

JULIÁN PEDRO

DE LA CRUZ LOAYZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Pedro De La Cruz Loayza contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 11 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de febrero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable las Resoluciones 1542-2007-ONP/DC/DL19990 y 4752-2008-ONP/DC/DL19990; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación que establece el régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas.

 

Aduce que la emplazada ha vulnerado su derecho a la pensión, pues ha laborado durante más de 20 años en relación de dependencia, acumulando igual tiempo de aportaciones; sin embargo, se denegó la pensión solicitada porque se desconocieron las aportaciones efectuadas.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que con la documentación presentada el recurrente no acredita el tiempo mínimo de aportaciones requerido para acceder a la pensión.

 

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de octubre de 2011, declara improcedente la demanda, considerando que el certificado de trabajo, declaración jurada del empleador y liquidación de beneficios sociales, son insuficientes para acreditar los servicios prestados para Transportes Senda.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, con el objeto de que se declare inaplicable las Resoluciones 1542-2007-ONP/DC/DL19990 y 4752-2008-ONP/DC/DL19990; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación que establece el régimen general del Decreto Ley 19990.

 

Refiere que la emplazada ha vulnerado su derecho a la pensión, pues le ha denegado la pensión aun cuando cumple los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

Así las cosas, considerando que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute y que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para emitir un pronunciamiento, se concluye que corresponde evaluar la vulneración al derecho a la pensión que se denuncia.

 

2.                  Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.            Argumentos del demandante

 

Afirma haber aportado por 20 años y 6 meses durante las labores desarrolladas para Transportes Senda; sin embargo, todo este periodo ha sido desconocido por la emplazada vulnerando, así, su derecho a la pensión.

 

2.2.            Argumentos de la demandada

 

Sostiene que solo se ha podido verificar la existencia de 1 año y 7 meses de aportaciones entre 1960 y 1963.

 

Manifiesta que no se han validado las aportaciones que habría efectuado el actor en Transportes Senda por no haberse encontrado los libros de planilla que verifican las mismas.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

 

2.3.1.      El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, establecen que para obtener una pensión arreglada al régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

2.3.2.      De la copia del documento nacional de identidad del demandante (f. 2), se constata que cumplió 65 años de edad el 1 de agosto de 2006.

 

2.3.3.      De las resoluciones cuestionadas y del cuadro resumen de aportaciones (ff. 3 a 6), se advierte que se denegó la pensión del recurrente por considerar que sólo ha acreditado 1 año y 7 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo, que las aportaciones acreditadas corresponden a parte del periodo laborado para la Panadería y Pastelería R. Felipa y Hno., y que se ha desconocido el total de las aportaciones que habría efectuado por sus labores en Transportes Senda.

 

2.3.4.          En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.5.      Para acreditar un mayor periodo de aportaciones, el demandante ha presentado copia legalizada de la liquidación de beneficios sociales (f. 11), declaración jurada y certificado de trabajo en original (ff. 12 y 74), expedidos por los representantes de Transportes Senda de Mario Torres Herencia y Rosa Zapata Carbajal – Sociedad de Hecho, en los que consta que el actor laboró como ayudante de mecánico del 1 de febrero de 1975 al 31 de julio de 1995, por un total de 20 años y 6 meses; quedado acreditados, en consecuencia, igual periodo de aportaciones.

 

2.3.6.      Así las cosas, sumados los aportes reconocidos por la ONP y los que se acreditan en el presente proceso, el demandante reúne 22 años y 1 mes de aportaciones, debiendo estimarse la demanda, al cumplirse los requisitos para acceder a la pensión solicitada, configurándose una arbitrariedad en la denegatoria de la pensión.

 

3.                  Efectos de la sentencia

 

3.3.1.      En consecuencia, queda acreditado que al demandante le corresponde percibir la pensión del régimen general de jubilación desde la fecha en que cumplió 65 años de edad; sin embargo, conforme a lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario, en éste caso, desde el 1 de agosto de 2006 (f. 123 del expediente administrativo).

 

3.3.2.      Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en el precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los intereses legales generados desde dicha fecha, conforme al artículo 1246 del Código Civil, más los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS Resoluciones 1542-2007-ONP/DC/DL19990 y 4752-2008-ONP/DC/DL19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP emita resolución otorgando al demandante la pensión del régimen general de jubilación conforme a lo dispuesto en los fundamentos 3.3.1  y 3.3.2 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ