EXP. N.° 04139-2012-PA/TC

LIMA

ANGELITA LAMA

PERALTA DE DÍAZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angelita Lama Peralta de Díaz contra la resolución de fojas 87, su fecha 12 de julio de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se reajuste la pensión de jubilación de su causante en el monto de tres sueldos mínimos vitales o sus sustitutorios, y se nivele su pensión de viudez al cien por ciento con la de su cónyuge causante, en aplicación del artículo 2 de la Ley 23908, y todos los aumentos otorgados desde el 1 de octubre de 1991. Asimismo, solicita el pago de los devengados por el reajuste de las pensiones de jubilación y de viudez con sus respectivos intereses legales, los costos y costas del proceso.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que al causante de la demandante se le otorgó una pensión de jubilación superior a la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia.

 

El  Noveno Juzgado Constitucional de Lima con fecha 28 de octubre de 2011 declara infundada la demanda, por estimar que el causante percibió una pensión inicial mayor que la obtenida en aplicación de la Ley 23908. De otro lado con relación a la pensión de viudez, argumenta que de la resolución administrativa se desprende que ésta le fue otorgada a la demandante con posterioridad al 18 de diciembre de 1992, por lo que no resulta aplicable la Ley 23908, lo que también determina la desestimación del pedido de nivelación al cien por ciento con la pensión de jubilación de su causante.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su causante y su pensión de viudez, de conformidad con los artículos 2 de la Ley 23908, y también que se le reajuste su pensión de viudez con el cien por ciento de la pensión de su causante. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales mas costas y costos del proceso.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos de la demandante

 

Indica que la pensión de jubilación de su causante no fue otorgada de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23908, y que por ello se  le debe otorgar  como pensión de viudez el 100 % de la pensión que le correspondería a su causante.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Sostiene que al causante de la actora se le otorgó una pensión de jubilación inicial en un monto superior al que le hubiera correspondido en aplicación de la Ley 23908 y que a la pensión de viudez que percibe no le corresponde ser nivelada  al 100% de la pensión de jubilación del causante.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      En la STC 05189-2005-PA/TC, del 13 de septiembre de 2006 este Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

2.3.2.      En el presente caso de la Resolución 2957.T.91, de fecha 30 de diciembre de 1991 (f. 4), se evidencia que se otorgó pensión de jubilación a favor del causante por el monto de S/. 110.77, a partir del 1 de octubre de 1991. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR, que fijó en I/m 12.00 (doce intis millón) el ingreso mínimo legal, por lo que en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m 36.00 (treinta y seis intis millón o nuevos soles). Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio de la Ley 23908 no le resultaba aplicable al causante.

 

2.3.3.      En cuanto a la pensión de viudez de la demandante se verifica de la Resolución 89276-2003-ONP/DC/DL 19990, del 19 de noviembre de 2003 (f. 3), que se le otorgó la pensión de sobrevivencia en la modalidad de viudez a partir del 8 de setiembre de 2003, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma en ninguno de los artículos resulta aplicable a la demandante.

 

2.3.4.      Finalmente importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

2.3.5.      Por consiguiente al constatarse de los autos (f. 6) que la demandante percibe un monto superior a  la pensión mínima vigente, se advierte que no se ha vulnerado su derecho.

 

2.3.6.      Es pertinente señalar que este Tribunal ha establecido que la Ley 23908 quedó tácitamente derogada por efectos del Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre de 1992, por lo que resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 hasta dicha fecha.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda que lleva al actor a cuestionar la afectación al mínimo vital, a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del causante y a la pensión de viudez de la actora.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN