EXP. N.° 04139-2013-PHC/TC

LIMA

JUAN SIGFREDO

PINEDA QUEVEDO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esequiel Miguel Romero Gutiérrez, a favor de don Juan Sigfredo Pineda Quevedo, contra la resolución de fojas 199, su fecha 27 de mayo de 2013, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 2 de agosto de 2012, don Esequiel Miguel Romero Gutiérrez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Juan Sigfredo Pineda Quevedo y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Penal Transitorio para Procesos con Reos en Cárcel del Distrito de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, don Javier Antonio Castillo Vásquez, solicitando que se disponga la inmediata libertad del beneficiario por exceso de detención preventiva, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego (Expediente Nº 545-2011).

 

Al respecto afirma que en el proceso penal sumario que se sigue al favorecido han transcurrido más de nueve meses sin que se haya dictado sentencia. Refiere que el beneficiario ha presentado un escrito solicitando su libertad por exceso de carcelería, que sin embargo el emplazado, lejos de proveer y resolver dicho pedido, ha procedido a dictar la resolución de fecha 1 de agosto de 2012 [por la cual prolongó la detención provisoria del beneficiario], pronunciamiento judicial que no se encuentra conforme a la ley.

    

2.    Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación negativa, real y directa en el derecho a la libertad individual, pues conforme a lo establecido por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es la de reponer el derecho a la libertad individual, y ordenar el cese de la amenaza al mismo

 

3.    Que de los actuados y demás instrumentales que obran en los autos se aprecia que el Primer Juzgado Penal Transitorio para Procesos con Reos en Cárcel del Distrito de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante Resolución de fecha 31 de octubre de 2012 declaró el sobreseimiento de la acción penal seguida contra el favorecido de autos, disponiendo el archivamiento del caso penal y la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales (fojas 183).

 

4.    Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a este, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho a la libertad personal del actor penal, que se habría materializado con el denunciado exceso de la prisión preventiva, ha cesado con la emisión de la mencionada resolución que declaró el sobreseimiento de la acción penal seguida en su contra, resultando que a la fecha no existe ninguna medida coercitiva que restrinja su derecho a la libertad personal, lo cual es conforme a las instrumentales que obran del presente expediente constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA