EXP. N° 04140-2012-PA/TC

LIMA

ERNESTO LADERA SUSUKI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Ladera Susuki contra la resolución de fojas 84, su fecha 19 de julio de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de setiembre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Transitoria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 7 de julio de 2011 (f. 36 - 39). Sustenta su pretensión en que la motivación esgrimida para estimar la excepción de caducidad deducida por su exempleador afecta su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva así como el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues la remisión de los actuados de la demanda de amparo inicialmente planteada ha sido ordenada por el Tribunal Constitucional en atención a la modificación de la regulación del proceso de amparo.

 

2.      Que el Séptimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda debido a que el actor pretende un reexamen de lo resuelto en el proceso subyacente.

 

3.      Que el ad quem confirma la recurrida pues las resoluciones cuestionadas han sido expedidas válidamente dentro de un proceso regular y no se verifica agravio manifiesto a derecho fundamental alguno.

 

4.      Que en primer lugar cabe precisar que el recurso de casación es regulado por la  Ley Procesal del Trabajo, Ley N.º 26626 (aplicable al caso de autos) de la siguiente manera:

 

(…)

Artículo 55.- PROCEDENCIA.- Este recurso procede únicamente en los siguientes supuestos:

 

a) Sentencias expedidas en revisión por las Salas Laborales o Mixtas de las Cortes Superiores de Justicia que resuelvan el conflicto jurídico planteado por las partes.

 

b) Si la pretensión es de naturaleza económica y está expresada en dinero, sólo procederá si dicha cuantía supera las 100 (cien) Unidades de Referencia Procesal determinada conforme lo establece el Artículo 6 de esta Ley, si el recurso es interpuesto por el demandante y, como lo establece la sentencia recurrida, si lo interpone el demandado.

(…)

 

Por tanto, en la medida en que la resolución de fecha 1 de julio del 2011 técnicamente es un auto que pone fin al proceso, dicho pronunciamiento judicial no era susceptible de ser cuestionado mediante el recurso de casación. De ahí que, a juicio de este Colegiado, no cabe duda de que tal resolución ostenta carácter firme.

 

5.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Una resolución adquiere firmeza cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En este sentido, debe entenderse por resolución firme aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia.

 

6.      Que de autos se aprecia que la resolución de fecha 7 de julio del 2011, expedida por la Sala Transitoria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó las Resoluciones N.os 21 y 22, y en consecuencia, declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso, al confirmar lo resuelto en relación con la excepción de caducidad declarada fundada por el Décimo Octavo Juzgado de Trabajo de Lima.

 

7.      Que si bien las resoluciones judiciales cuestionadas tienen una justificación que respalda lo decidido, no puede soslayarse que las razones expuestas podrían contravenir lo ordenado en el precedente vinculante N.º 00206-2005-PA/TC en lo referido a la remisión de lo actuado a la vía laboral ordinaria.

 

8.      Que al respecto este Tribunal considera que las resoluciones cuestionadas estarían imponiendo requisitos que el citado precedente no ha establecido, en la medida en que la interpretación para justificar lo decretado en tales resoluciones no habría tomado en consideración que, al momento de interponerse la demanda, el actor tenía la posibilidad de optar libremente por recurrir a la vía ordinaria o a la vía constitucional.

 

9.      Que por ello la argumentación esgrimida por los jueces demandados partiría de una premisa errónea pues justamente por dicha razón este Colegiado ordenó la remisión de todas aquellas causas que se encontraban en trámite inmersas en causales de improcedencia a la vía ordinaria, por lo que no cabe duda de que lo alegado por el demandante tendría incidencia constitucional directa tanto sobre el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva como sobre el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

10.  Que por ende no se debió rechazar  liminarmente la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si resulta cierto lo argüido por el recurrente en relación con lo resuelto en el proceso subyacente, más aún si se tiene en cuenta que según el principio pro actione, en caso de duda sobre la continuidad del proceso, se debe preferir su continuación.

 

11.  Que finalmente cabe reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que como ha sido expuesto, no ocurre en el caso de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      REVOCAR la resolución recurrida de fecha 19 de julio de 2012.

 

2.      DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN