EXP. N.° 04141-2012-PHD/TC

LIMA

NOLBERTO MATA

ZELAYA

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nolberto Mata Zelaya contra la resolución de fojas 75, su fecha 3 de julio de 2012,  expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente el pago de costos procesales de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando la entrega de copias certificadas o fedateadas del expediente administrativo N.º 111100011304 DL 19990, más el pago de costas y costos. Manifiesta que mediante solicitud de fecha 27 de mayo de 2011, solicitó a la emplazada la entrega de la documentación antes mencionada, sin que haya obtenido respuesta alguna, razón por lo que alega que se ha lesionado su derecho de acceso a la información pública.

 

Con fecha 15 de julio de 2011, la entidad emplazada se allana a la demanda.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de setiembre de 2011, declaró fundada en parte la demanda por estimar que la emplazada lesionó el derecho invocado por el demandante por haber denegado el acceso a la documentación solicitada y declaró improcedente el pago de costos en aplicación del artículo 413.° del Código Procesal Civil.

 

La Sala revisora confirmó el extremo apelado por estimar que la entidad emplazada se allanó a la demanda, resultando de aplicación supletoria lo dispuesto por el artículo 413.º del Código Procesal Civil.

 

El recurrente interpone recurso de agravio constitucional solicitando el pago de costos invocando las SSTC N.os 2776-2011-PHD/TC y 10064-2005-PA/TC y la resolución de aclaración recaída en la RTC N.º 971-2005-PA/TC, pues considera que el Estado solo se encuentra exonerado del pago de costas y que no le resulta aplicable el artículo 413.° del Código Procesal Civil, pues en su caso corresponde solo la aplicación del artículo 56.° del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La recurrente solicita, mediante el presente recurso de agravio constitucional, que se condene al pago de costos procesales a la entidad emplazada en atención a lo dispuesto por el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

2.        En el presente caso, se aprecia que la demanda fue estimada por el a quo, tras considerar que la denunciada afectación se había producido como consecuencia de la negativa de acceso a la información solicitada por parte de la entidad emplazada. Asimismo y valorando el allanamiento de la demandada, declaró improcedente el pago de costos en aplicación supletoria del 413.° del Código Procesal Civil (f. 32).

 

3.        El recurrente, posteriormente, interpuso recurso de apelación contra el extremo referido al pago de costos manifestando que el artículo 413.º del Código Procesal Civil no resulta aplicable a los procesos constitucionales, pues de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, el Estado sí puede ser condenado al pago de costos, más aún cuando de acuerdo con nuestro ordenamiento procesal, los costos son considerados corolario del vencimiento y se imponen no como sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio.

 

El referido medio impugnatorio fue desestimado por el ad quem tras considerar:

 

TERCERO: Que, conforme es de verse de autos, mediante escrito de fojas diecinueve y siguientes la Oficina de Normalización Previsional, se allanó a la demanda y, mediante resolución número cinco de fecha veintisiete de setiembre de dos mil once, de fojas treinta y uno, el Juzgado resuelve tener por allanado a la demanda, resolución que no ha sido impugnado por las partes procesales.

CUARTO: Que, el allanamiento como acto unilateral de disposición que es, se perfecciona solo con la declaración de voluntad de quien lo realiza, sin que precise del consentimiento de la contraparte. En consecuencia producido el allanamiento y no encontrándose ninguna causal de improcedencia (Artículo 332° del Código Procesal Civil), se afecta el estado de controversia, el mismo que desaparece, correspondiendo la expedición inmediata de sentencia “… producido el allanamiento, el demandado que lo formula renuncia a toda oposición y se somete a lo pretendido por el actor. EN este sentido, se extingue el estado de controversia”.

QUINTO: Que, el artículo 413º del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a los procesos constitucional, establece que, están exentos de la condena en costas y costos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionalmente autónomos, los gobiernos regionales y locales; en su último párrafo señala que: “También está exonerado quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla.”

SEXTO: Que, la exoneración de pago de costos y costas de quien se allana dentro del plazo para contestar la demanda estimula la pronta conclusión del proceso. Es decir los costos y costas los soporta quien se allana, pero si se reconoce oportunamente las pretensiones del adversario allanándose a satisfacerlos no se impondrán costas y costos al vencido.

SÉTIMO: Que, el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, establece, En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesal afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. (…). Por tanto, al no estar contemplado en el Código Procesal Constitucional el allanamiento, se ha aplicado supletoriamente el artículo 413° del Código Procesal Civil, deviniendo en inoperantes los argumentos de la apelante (f. 76 y 77).

 

4.        Evaluados los argumentos de las instancias precedentes, este Tribunal considera importante recordar que si bien resulta cierto que el Código Procesal Constitucional –que regula las reglas de tramitación de los procesos constitucionales– establece en el artículo IX de su Título Preliminar la posibilidad de la aplicación supletoria de los Códigos Procesales afines a la materia que se discute en un proceso constitucional, debe tenerse en cuenta que dicha aplicación supletoria se encuentra supeditada, entre otras cosas, a la existencia de un vacío o defecto legal del referido Código y al logro de los fines del proceso, lo que no ocurre en el caso del pago de los costos procesales cuando el Estado resulta ser el emplazado en este tipo de procesos, pues expresamente el artículo 56.º dispone que:

 

Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

En los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos.

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.

 

5.        Siendo así, el hecho de que la emplazada se haya allanado en los términos que expresa el último párrafo del artículo 413.º del Código Procesal Civil, no implica que no se haya vulnerado el derecho invocado por el demandante; todo lo contrario, el allanamiento planteado implica un reconocimiento expreso de la existencia de la conducta lesiva por parte de la entidad emplazada que ha permitido resolver prontamente la pretensión del accionante; sin embargo, ello no evitó la lesión del derecho invocado ni transformó en innecesaria su petición de tutela judicial efectiva respecto de dicho derecho. En efecto, resulta evidente que la conducta lesiva previa de la emplazada generó en el demandante la necesidad de solicitar tutela judicial para acceder a la restitución del derecho conculcado, situación que, en el presente caso, le generó costos para accionar el presente proceso (como lo es el asesoramiento de un abogado), los cuales, de acuerdo con el artículo 56° antes citado, deben ser asumidos por la emplazada, a modo de condena por su accionar lesivo.

 

6.        Consecuentemente, este Colegiado aprecia que la decisión del ad quem contraviene el texto expreso del artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, aplicable al proceso de hábeas data conforme al artículo 65.° del mismo cuerpo legal, que establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda). Y es que tal dispositivo legal, por regular de manera expresa el pago de costos procesales a cargo del Estado en los procesos constitucionales, resulta aplicable al caso de autos pues no existe un vacío o defecto legal que permita la aplicación supletoria del Código Procesal Civil en cuanto a dicho pago.

 

7.        Por tal motivo, se debe estimar el recurso de agravio constitucional y ordenar a la ONP  (Estado) el pago de los costos procesales.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado; en consecuencia, ORDENA a la ONP el pago de costos procesales a favor de don Nolberto Mata Zelaya, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN