EXP. N.° 04143-2012-PA/TC

LIMA

MARÍA ANTONIETA

GUEVARA ROMANCE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Antonieta Guevara Romance contra la resolución de fojas 99, su fecha 4 de julio de 2012, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula la Resolución 78849-2007-ONP/DC/DL19990; y en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación que establece el régimen general del Decreto Ley 19990, y se le abonen las pensiones dejadas de percibir.

 

2.      Que, de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión arreglada al régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.      Que la resolución cuestionada deniega la pensión solicitada por la demandante señalando que ha acreditado 16 años y 8 meses de aportaciones. Precisa que el periodo de 1984 a 1985 no se ha acreditado fehacientemente, así como los periodos faltantes de los años 1981, 1983,1986, de 1989 a 1992 y de 1995 a 2000.

 

4.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar las aportaciones efectuadas como asegurado obligatorio en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      Que en el caso particular, por la modalidad de las labores desarrolladas de octubre de 1981 a marzo de 2000, se debe tener presente que la demandante se encuentra sujeta a la Ley 27986 de los Trabajadores del Hogar, que en sus artículos 6 y 18 establecen, respectivamente, que: “Los Trabajadores del Hogar deberán extender constancia de los pagos que reciben, la cual servirá como prueba del otorgamiento de la remuneración, y en cuanto a sus pensiones, estos pueden optar por el Sistema Nacional de Pensiones o por el Sistema Privado de Pensiones”. Es en ese sentido que este Colegiado ha considerado que los aportes efectuados por los trabajadores del hogar únicamente pueden ser acreditados con los certificados de los pagos que se efectuaron al seguro social (antes Instituto Peruano de Seguridad Social, hoy EsSalud) y posteriormente, a la ONP.

 

6.      Que en el presente caso, consta el certificado de trabajo expedido por Ricardina Cruz Toledo (f. 6), manifestando que la recurrente ha laborado como empleada del hogar de octubre de 1981 a marzo de 2000; sin embargo, dicha información discrepa de la que corre de fojas 165 a 377 del expediente administrativo (obrante en cuerda separada), dado que de los certificados de pago correspondiente a dicho periodo, se evidencia que fueron efectuados por la empleadora hasta junio de 1999 y luego por la trabajadora demandante hasta marzo de 2000.

 

7.      Que de otro lado, se advierte de los actuados que mediante Resolución 4628-GO.DR/ONP-Facultativo 01 (f. 8), se admite la inscripción de la demandante como facultativa independiente a partir de agosto de 2000, habiendo acreditado como tal 3 años y 8 meses de aportaciones, como se desprendería de la resolución administrativa cuestionada y del cuadro resumen de aportes (ff. 4 y 5).

 

8.      Que así las cosas, este Colegiado considera que las aportaciones a que se refiere el considerando 6 supra podrían ser acreditadas en un proceso que cuente con etapa probatoria, en consecuencia, concluye que la controversia debe ser dilucidada en una vía distinta al amparo, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN