EXP. N.° 04144-2012-PA/TC

LIMA

JORGE JULIO

TORRES HARRISON

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Julio Torres Harrinson contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 219, su fecha 11 de julio de 2012, que declaró improcedente la observación formulada por el demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Empresa Nacional de Edificaciones (ENACE) en Liquidación,  se le ordenó a ésta que cumpla con la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 118), de fecha 7 de junio de 2002, y restituir al demandante al régimen pensionario del Decreto Ley 20530, debiendo abonarse el monto que le corresponde por pensión mensual y las pensiones dejadas de abonar en su favor.

 

2.        Que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con fecha 19 de julio de 2002, solicita la extromisión del proceso considerando que, conforme al artículo 1 de la Ley 27719 (derogada por la Ley 28449) el reconocimiento, declaración, calificación y pago de los derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley 20530 y sus normas modificatorias y complementarias a cargo del Estado se efectúan en forma descentralizada por la entidad en la que prestó servicios el beneficiario, ejerciendo las entidades respetivas la representación legal del Estado ante el Poder Judicial, en el caso de autos la pretensión reclamada estará a cargo exclusivo de ENACE, por lo que habiendo desaparecido el interés de la ONP para continuar como demandada, es que pide la separación del proceso. Por Resolución  de fecha 19 de junio de 2002, el juez de primera instancia declara que es inviable lo solicitado (f. 124)   

 

3.        Que el recurrente mediante escrito de fecha 20 de junio de 2011 (f. 191) formula observación contra la ejecución de la sentencia de vista precisada en el considerando 1 supra, manifestando que si bien a la ONP no le corresponde abonarle su pensión, sí de oficio los intereses legales, pues están referidos al  pago de devengados. Por Resolución 13, de fecha 31 de enero de 2012, se declara improcedente la observación planteada por considerar que la pretensión debe ser evaluada en otra vía. A su vez, la Sala Superior revisora confirma tal resolución, contra la cual se interpone el recurso de agravio constitucional.                               

 

4.        Que en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial”.

 

       La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19º del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que de autos se desprende que el demandante en puridad lo que pretende es que se determine si, en fase de ejecución de la sentencia de vista (f 118), se desvirtúa lo decidido a su favor en el proceso de amparo cuya ejecución se lleva a cabo, en lo que respecta al pago de los intereses legales.

 

6.        Que, al respecto, debe precisarse que en la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 7 de junio de 2002, cuyo debido cumplimiento se solicita, se menciona de manera expresa en el fallo lo siguiente: “CONFIRMARON la sentencia venida en grado que corre de fojas 59 a 61, su fecha 27 de setiembre de 2001, que declaró INFUNDADA la excepción de caducidad deducida por la demandada y FUNDADA la acción de amparo, en consecuencia, restitúyase al actor al régimen pensionario del Decreto Ley 20530, debiéndosele además abonar el monto que le corresponde por pensión mensual, reintegrándosele las pensiones dejadas de abonar en su favor, desde la fecha en que se verificó dicha falta de pago, declarándose por extensión, inaplicable para el actor la Resolución 109-93-ENACE-PRES-GG del 28 de junio de 1993; con lo demás que contiene; en los seguidos por Jorge Julio Torres Harrison con la Empresa Nacional de Edificaciones (ENACE) (…)”.

 

7.        Que en consecuencia, se verifica que el reclamo de intereses legales que formula el recurrente debe desestimarse, toda vez que no se ordenó el pago de estos en la sentencia de vista de fecha 7 de junio de 2002 (f. 118). En tal sentido, resulta pertinente precisar que debe proseguir la etapa de ejecución de la forma indicada, a fin de efectivizar la sentencia del Poder Judicial.    

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ