EXP. N.° 04145-2012-PA/TC

AREQUIPA

HERNAN SALOMON

VIVANCO PAZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Salomón Vivanco Paz contra la resolución de fojas 43, su fecha 16 de agosto de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmando la apelada, rechazó in límine, la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de enero de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación Mutualista del Personal de Sub Oficiales de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se “(…) deje sin efecto su separación definitiva o exclusión como socio acordada por el Consejo Directivo mediante la Carta N.º 536/IMAGEN I, del 7 de noviembre de 2006 (…)”. Invoca la violación de sus derechos al debido proceso y de defensa.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 10 de enero de 2012, declaró improcedente, in límine, la demanda por considerar que se venció el plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que por su parte, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

4.      Que el artículo 44º del Código Procesal Constitucional dispone, por lo que ahora interesa, que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda.

 

5.      Que del tenor de la demanda de autos fluye que el acto lesivo estaría constituido por la Carta N.º 536/IMAGEN I del 7 de noviembre de 2006, que corre a fojas 6, y que según se desprende del documento de fojas 4, habría sido notificada al actor el 24 de mayo y el 11 de diciembre de 2006.

 

6.      Que en consecuencia es evidente que, a la fecha de presentación de la demanda, esto es al 3 de enero de 2012, el plazo de prescripción previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional ha vencido en exceso, razón por la que la demanda debe ser desestimada en aplicación del numeral 5.10 del código adjetivo acotado.

 

7.      Que en todo caso conviene precisar al recurrente que la solicitud del 20 de julio de 2011, que corre a fojas 2 no puede ser considerada como habilitante de los plazos para interponer la demanda de amparo de autos, no sólo porque no constituye un medio impugnatorio, sino fundamentalmente porque ha sido presentada cinco años después de comunicada la expulsión mediante la cuestionada carta del 7 de noviembre de 2006.

 

8.      Que por lo demás queda claro también que más allá de que la expulsión decretada haya quedado consentida por la inacción del actor, es evidente que esta no constituye un acto de naturaleza continuada, como alega al interponer el recurso de agravio constitucional, toda vez que su ejecución se produjo de manera inmediata, por lo que el actor perdió, a partir de dicho momento, su condición de socio.

 

9.      Que por último consta a fojas 5 que, como consecuencia de una solicitud presentada por el actor en diciembre del año 2005, la asociación emplazada le comunicó que había sido excluido definitivamente el 9 de marzo de 1999, lo que denota, en el peor de los casos, que a diciembre del año 2005 ya tenía conocimiento de su situación, razones, todas, por las cuales la demanda debe ser rechazada en virtud del numeral 5.10 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN