EXP. N.° 04146-2012-PA/TC

AREQUIPA  

HUBER ROLANDO

VENEGAS VALDIVIA

Y OTROS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima (Arequipa), 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Huber Venegas Valdivia contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 511, su fecha 30 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de octubre de 2011, los recurrentes señores Hubert Venegas Valdivia y Roxana Samillán Machaca,  por derecho propio y en representación de sus hijos Patrick André y María Elizabeth Venegas Samillán, interponen demanda de amparo contra la titular de la Segunda Fiscalía Provincial de Familia de Arequipa, el fiscal de la Primera Fiscalía Superior Civil de Arequipa, y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicitando que se declare nula  y sin efecto la Disposición Fiscal Superior N.º 52-2011-FAM-MP-1FSCAR, que declarando improcedente su recurso de queja,  aprueba la Disposición Fiscal N.º 0231-20110-MP-2FPF, que declara que no existen elementos  que validen la formalización  de demanda ante los juzgados de Familia por contravención al Código de los Niños y Adolescentes (Carpeta Fiscal N.º 702-2011), y que, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, se ordene que un representante del Ministerio Público formalice demanda contra don César Alejandro Linares Bernedo y don Jaime Gerardo Montes Montes, por maltrato psicológico en agravio de los menores Patrick André y María Elizabeth Venegas Samillán. Aducen que las decisiones cuestionadas vulneran los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, particularmente, su derecho a probar.

 

Precisan que formularon denuncia verbal contra don César Alejandro Linares Bernedo y don Jaime Gerardo Montes Montes, por violencia y maltrato psicológico en agravio de sus menores hijos, ya mencionados. Añaden que la Fiscal Provincial emplazada que estuvo a cargo de la investigación, actuó favoreciendo a los denunciados y aun cuando las pericias psicológicas efectuadas a los agraviados eran contundentes y evidenciaban la contravención del artículo 4.º del Código del Niño y Adolescente, se emitió la cuestionada Disposición N.º º 0231-20110-MP-2FPF, que dispone el archivamiento definitivo del caso, por lo que al no encontrar arreglado a ley tal pronunciamiento interpusieron recurso de queja; empero, la Fiscalía Superior demandada no valoró los medios ofrecidos y sin exponer las razones que sustentan su decisión, aprobó la disposición cuestionada en todos sus extremos.

 

2. Que con fecha 7 de octubre de 2012, el Primer Juzgado Civil de Arequipa, declara la improcedencia liminar de la demanda, por estimar que los actos considerados lesivos en la demanda no son tales; consecuentemente, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, conforme a lo que establece el artículo 5.1.º del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno, la Primera Sala Especializada Civil de la citada Corte Superior de Justicia confirmó la resolución apelada por similares fundamentos, añadiendo que la alegada carencia de motivación de las disposiciones fiscales cuestionadas no faculta al juzgador constitucional a modificar el carácter conceptual de las mismas.

 

3. Que el Tribunal Constitucional entiende que el presente proceso constitucional tiene por objeto cuestionar la decisión fiscal (emitida en doble grado) de abstenerse del ejercicio de la acción penal pública disponiendo al archivamiento de la denuncia de parte formulada por los demandantes.

 

4. Que, sobre el particular, se ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente. Criterio éste que, mutatis mutandis, resulta aplicable a las decisiones expedidas por los representantes del Ministerio Público.

 

5.         Que, por ello, el Tribunal es de opinión que la presente demanda debe ser desestimada, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales. En efecto, tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal son atributos del representante del Ministerio Público, como el recabar la prueba al momento de formalizar denuncia es un asunto específico que le compete al Ministerio Público; consecuentemente, tales atribuciones escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional; y ello porque no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que tal cosa implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, aspectos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo  no ha ocurrido en el presente caso.

  

6.    Que por otro lado, cabe resaltar que en el caso de autos, los hechos y fundamentos que respaldan las decisiones de las dos instancias del Ministerio Público se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos que se cuestionan, y de ellos no se desprende un agravio manifiesto a los derechos que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponde al Ministerio Público, conforme a la Constitución y su propia Ley Orgánica.

 

En consecuencia, la demanda deviene improcedente, de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA